Sentencia Penal Nº 257/20...il de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 696/2014 de 21 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 257/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100324


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / J 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010365

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 696/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 193/2013

Apelante: D./Dña. Celsa

Procurador D./Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Edmundo

Procurador D./Dña. JULIA RAQUEL VADILLO ORTEGA

Letrado D./Dña. OCTAVIO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA Nº 257/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 193/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Celsa y como apelado Edmundo y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el dos de diciembre de dos mil trece : ' ÚNICO.-Se declara probado que Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes, e Celsa estuvieron casados y tienen dos hijos en común menores de edad, estando su relación finalizada en el momento actual.

No ha quedado acreditado que durante su relación el Sr. Edmundo realizara una conducta dominante y violenta sobre la Sra. Celsa y sobre su hijo Lorenzo . menor de edad, ni que agrediera ni dirigiera a lamisma expresiones intimidatorias.

No ha quedado acreditado que el día 14 de marzo de 2012, en el interior del ascensor de la vivienda de la Sra. Celsa , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, el Sr. Edmundo agarrara a su esposa fuertemente del brazo.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Declaro la libre absolución de Edmundo de los delitos de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 de los delitos de lesiones del artículo 147 y 148 del Código Penal , del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 y del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal del que había sido acusado.

Impóngase las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Celsa que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues en el acto del juicio oral mantuvo de manera coherente su declaración sobre los hechos acaecidos, pese a haber transcurrido más de dos años desde que se interpusiera la denuncia por los múltiples y reiterados intentos de la defensa en paralizar el expediente, y que es cierto que hubo y existieron dos versiones contradictorias, pero los hechos denunciados acaecieron en el ámbito familiar, con testigos mudos como un menor autista, víctima también del maltrato y de un bebé de apenas dos años, habiendo sido corroboradas sus declaraciones por los testigos propuestos por ambas partes, que confirmaron el control y el sometimiento al que desde el principio de su relación la sometió su esposo, hasta el punto de casi anular su personalidad, efectuando su propia valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, sus declaraciones, las de los testigos Salome , Adelaida , Celestina , Victorio , Gracia , Juan Manuel , Nieves , y Anton , y la de las pruebas periciales, el informe de los Médicos Forenses y la psicóloga adscrita al Juzgado, estimando que, de todas ellas resultan elementos corroboradores de las declaraciones de ella, que determinan que exista prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, reuniendo los requisitos exigidos jurisprudencialmente vara otorgar tal valor probatorio a sus declaraciones.

Alega, asimismo, infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación de los artículos 147.1 y 148.3, del 153, 171.4 y 5 y, subsidiariamente, por inaplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 173.2 del Código Penal , por los que entiende que el acusado debe ser condenado, en los términos de su escrito de acusación.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

SEGUNDO.-Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

Por el contrario, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, tras enunciar, en primer término, la exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, analiza, de forma exhaustiva, minuciosa, precisa y detallada el contenido de la ingente prueba practicada en el acto del juicio oral, exteriorizando -especialmente, en su extenso fundamento jurídico segundo, respecto de los hechos que sustentan la acusación por los dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 3, en relación con el artículo 148, todos ellos del Código Penal , y el de violencia habitual, del artículo 173.2 del Código Penal , así como, de modo más breve, en los fundamentos jurídicos tercero, respecto del delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal , en cuanto a los hechos del día 14 de marzo de 2012, y cuarto, en cuanto al delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal - el resultado de la valoración de las distintas pruebas personales que se han desarrollado en el acto plenario, las declaraciones de los testigos y los peritos, razonando adecuadamente -conforme a los principios de la lógica y la común experiencia humanas- los motivos que le llevan a desestimar que, del examen conjunto de toda la prueba enunciada puedan estimarse acreditados los hechos imputados por las acusaciones, tanto respecto de la ahora recurrente, como de su hijo menor, descartando, en consecuencia, la comisión de ninguno de los delitos imputados, y que, por ello, debía dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de todos ellos.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio valorativo de la Juzgadora de instancia.

En primer lugar, respecto de las declaraciones de la propia recurrente, que ofrecieron serias inconsistencias y contradicciones, y que evidenciaron que no puede sustentarse en tal testimonio la acreditación de las gravísimas imputaciones que efectúa contra su ya ex marido, que dice se han estado produciendo durante aproximadamente diecisiete años, y que sólo exterioriza, denunciándole, después de que decide separarse de él, marchándose con sus hijos a la casa de su madre. Justifica tal situación en que ella le denunció porque le presionaron para que lo hiciera, pero ella pensaba que él reaccionaba de la forma en que lo hacía y la trataba con violencia y agresividad como reacción a la circunstancia de tener un hijo autista, al que pegaba e insultaba, obligándole también a que viera cómo la pegaba a ella, y entonces sus amigos y su familia le dijeron que o denunciaba ella o le denunciaban ellos. Ella pensaba que él no era malo, que era todo culpa suya. Que su hijo Lorenzo recibió malos tratos todos los días, durante 17 años, y tuvo, también, signos y marcas de los golpes, que nunca fueron vistos por el entorno escolar ni por ninguno de los servicios de atención médica y social que le trataron, pues lo único que notaron es que el niño era muy agresivo. Que sí tenía, sin embargo, un comportamiento esquivo hacia su padre. Que lo dejaba con él porque ella se iba a trabajar. Que es imposible que saliera con el niño a la calle, a jugar o a pasear, pues por su autismo no podía soportar estar en la calle con otras personas y ruidos. Que ella trabajaba en Cruz Roja, pero estaba en la atención a drogodependientes. Sí tenía amigas que estaban en el servicio de atención a mujeres maltratadas, pero ella no les dijo nada nunca.

Explicaciones que, necesariamente, han de tenerse por escasamente verosímiles, pues, en su caso, son muchas las circunstancias que determinan que nunca nadie pudiera detectar tales malos tratos durante tan largo periodo de tiempo: el entorno escolar de su hijo, autista, especializado en la atención a personas con situaciones difíciles, ella misma, al no denunciar, ni solicitar ayuda a nadie si, como ahora refiere, ha sido testigo de reiterados maltratos del acusado hacia su hijo, e, incuestionablemente, el propio entorno del trabajo que desarrollaba, pues tenía relación directa laboral -y también amistosa- con compañeras que trabajaban en la atención a mujeres víctimas de violencia de género.

También advertimos que ni los amigos de la recurrente, ni su entorno familiar pueden corroborar lo que ella declara, puesto que, de una parte, se refieren, fundamentalmente, a una impresión personal, que ni siquiera saben describir ni traducir en hechos o palabras concretos, y, de otra, coinciden en que, pese a los muchos años -tampoco concretados- que refieren que se vienen produciendo tales hechos, es cuando 'lo hablan entre ellos' cuando se ponen de acuerdo en que lo que han visto y percibido en la pareja formada por la recurrente y el acusado, es una situación de malos tratos.

Así, D.ª Salome , que es amiga de la recurrente, y que trabaja con víctimas de violencia de género, quien, a pesar de su formación especializada, y de la intimidad con la recurrente y el entorno familiar en conjunto, no es capaz de identificar, ni evidenciar, como se sostiene en el recurso, ninguna actuación del acusado que permita atribuirle la menor relevancia penal. Declara, a preguntas del Ministerio Fiscal, que ella le relató el maltrato sufrido por ella y su hijo Lorenzo poco antes de la denuncia y también que la aconsejó que denunciara. Ella no vio ninguno de los hechos, sólo sabe lo que ella le ha contado, ni respecto de Celsa ni respecto de Edmundo . La acusación particular efectuó a dicha testigo un interrogatorio un tanto peculiar, pues le preguntó si el acusado trataba mal a Celsa , limitándose a concretar que alguna vez le oyó quejarse de que ella siempre se perdía con el coche, y ello, además por gestos, no de forma explícita. Que a las reuniones de chicas, ella iba con Edmundo , que era el único hombre que había en tales casos. A la defensa, que conoce a Celsa , desde 2004, y cuando él iba a las reuniones, la acompañaba y luego se iba. Respecto de Lorenzo , no le ha visto expresarse de forma agresiva o despectiva, pero sí algún comentario, como 'ya está' o 'vale ya', cuando el niño se pone nervioso.

Se enfatiza en el recurso en las declaraciones de D.ª Adelaida , que también es amiga de Celsa , desde hace ya más de diez años, y antes trabajaba con ella. Porque, a diferencia del resto del entorno laboral y amistoso, ella dice que sí ha visto a Edmundo tratar mal a Celsa , pero sin que pueda precisar días, sin embargo. Que este maltrato consiste en que la trataba de forma despectiva y la llamaba torpe, o tonta o inútil, o cosas así. Que lo hacía delante de los amigos y ellos lo hablaron y pensaron que no se podía seguir así. Que cuando ella fue a hacer el curso de emergencias, dijo que iba a ir él también, porque aunque fuera gorda y fea no se fiaba de ella. Llegó a hacerse voluntario de Cruz Roja y solicitó los mismos turnos de trabajo que ella, lo que no era normal en casos de matrimonios, sobre todo cuanto tienen hijos. También le vio tratar mal a Abel , a veces le insultaba diciéndole que era idiota, y también le ha visto darle en la cabeza y cogerle del brazo y zarandearle. Y le ha visto tratar mal a Celsa delante del niño y de todo el mundo, insultándole hasta el punto de hacerla llorar. Ella no ha visto ninguna expresión afectiva del acusado hacia su hijo. El niño llamaba a su padre Edmundo . Insinúa que a ella la amenazó, exhibiéndole navajas y hablándole de amigos que podían pinchar ruedas. Ella no es del mismo grupo que Salome , también amiga, que es del grupo de los voluntarios de Cruz Roja. Siempre que coincidieron con Celsa , ella la ha visto nerviosa, y cuando estaban como grupo de amigos, siempre había tensión. Agresiones físicas a Celsa , lo que ha visto es agarrarla fuerte, y al niño, zarandearle y darle en la cabeza. No puede decir días concretos, -¿ni años?- Cuando le pide la Juzgadora que explique cómo la agarraba del brazo, dice que no sabría explicar, que era cuando quería que sólo la atendiera a él, que la cogía del brazo para centrar su atención. Estamos, por tanto, ante un testimonio inconsistente y claramente sesgado, pues cuando se le piden precisiones, no es capaz de describir una actuación violenta, sino actos cotidianos en un contexto de conflictividad que, además, y según ella misma reconoce, no generaron en el momento en que se producían ninguna reacción o alerta en ella misma. Además, es contradictorio con el del resto de los propios amigos con los que se encontraban, que no vieron nunca los hechos que ella refiere y que, por ello, no puede tenerse por creíble ni verosímil.

También D.ª Celestina , que es amiga de Celsa , del grupo de su pandilla, desde hace 8 años. También ha trabajado con ella, niega haber presenciado maltrato alguno. A pesar de que, según declara, se veían casi todos los fines de semana, hasta hace aproximadamente un año, en que murió su suegro. Que no ha visto ningún tipo de agresión ni maltrato físico y verbal, exactamente, no, eran más bien gestos, miradas, que hacían que ella se sintiera cohibida. Que respecto del niño, lo que hacía era que, cuando se ponía nervioso, él le hacía burla, repitiendo los gestos que hacía Lorenzo , y éste se ponía cada vez más nervioso, hasta que tenía que intervenir Celsa y llevárselo, pero generaba tensión y no estaban cómodos. Que ella acudía a las reuniones con él casi siempre, aunque luego se iba, pero continuamente la estaba llamando. Él la controlaba a ella. No ha oído ningún tipo de insulto. No era cariñoso con ella. En estas reuniones, a veces estaba Adelaida y a veces no.

En el mismo sentido se pronunciaron D. Victorio , también amigo de Celsa , que declaró que no había visto nunca ninguna agresión física, ni tampoco insultos de Edmundo a Celsa , pero lo que sí ha visto es cierto control de él hacia ella, pues llegó un momento en que él dejó de participar en sus reuniones y él la llamaba por teléfono, o iba a por ella a recogerla. Él ya tenía esa percepción cuando lo hablaron entre todos y coincidieron. Y D. Braulio , amigo de Celsa , que dijo que tampoco había visto agresión física ni verbal, pero, sí pensaba que no era una pareja normal, porque en su opinión la tenía muy vigilada, y tampoco vio que fuera una relación muy cordial. Al niño le vio una vez cogerle del brazo fuerte. Ella seguía participando en las reuniones de amigos con la misma asiduidad, pero con diferente carácter. Quedaban cada cuatro o cinco meses en las reuniones de amigos.

Sí declara haber presenciado alguna manifestación de maltrato, aunque, al describir los hechos, no resulten ni aun mínimamente consistentes o expresivos de la violencia que se atribuye al acusado, D. Juan Manuel , el hermano de ella, que dice que nunca ha visto ninguna agresión física, pero sí ha presenciado insultos y vejaciones hacia ella. Sí que habló con su hermana y le dijo que era mejor poner fin a su relación, pero ella siempre le justificaba. Le dijo que quería suicidarse y que sentía que era lo mejor para su hermana y sus sobrinos, quitarse de en medio, como intentando justificarse y dar pena, cada vez que se producía un episodio de violencia. En cuanto a Lorenzo , en vez de tener cuidado, al ser el niño autista, se burlaba de él, le tironeaba, le gritaba, le insultaba, contestando a la violencia del niño con más violencia. La defensa le dice que él declaró que hasta el incidente del ascensor en marzo de 2012, lo que dijo es que hasta entonces él no había visto ningún maltrato, sino sólo una actitud machista de su cuñado hacia su hermana, asegurando que lo habrán recogido mal, porque siempre lo ha mantenido así. Que ha visto moratones en el niño, y en un par de ocasiones, le ha visto sujetarle y golpearle contra la pared. Que, a pesar de esto, su relación con su cuñado era buena, porque lo que intentaba era mediar entre ellos.

Por su parte, D.ª Nieves , es la madre de Celsa , dice que él siempre ha sido muy distante y muy raro. Ella ha visto a Edmundo decirle a Celsa que no valía para nada, que tenía que acompañarla en el coche porque ella no sabía ni donde estaba. Esto era habitual. No ha presenciado ninguna agresión, pero una vez la oyó chillar. Él controlaba dónde iba, el teléfono. En marzo de 2012, su nieto la pidió ayuda por el telefonillo, y ella salió al rellano, y vio a Edmundo con la niña en brazos y a su hija en un rincón agachada temblando y llorando y al niño agarrado a ella, diciendo 'abuela ayúdame, abuela, ayúdame' y le dijo que los había maltratado, luego también se lo dijo su hija, pero no le contó más. Testimonio que, aun claramente parcial, que comienza expresando su opinión personal negativa sobre su ex yerno, no describe ni evidencia ninguna actuación violenta hacia su hija o su nieto presenciada por ella.

Finalmente, la exhaustiva prueba testifical solicitada por las acusaciones, concluyó con el testimonio de D.ª Gracia , que dijo que también es amiga de Celsa , aunque empezaron trabajando juntas, que, dado su contenido, no ofrece la menor credibilidad, pues refiere que en alguna ocasión ha presenciado llamadas en las que Celsa estaba hablando por teléfono, y aunque ella se iba a otra habitación a hablar, le ha oído gritar por el teléfono, llamándola inútil, y diciéndole que desatendía a los hijos porque se iba a trabajar. No explicó, sin embargo, cómo si estaban trabajando, y ella, según también afirmó, tenía que hacerse cargo de atender a los pacientes de Celsa , porque ella estaba hablando con su marido, en otra habitación para que no se la oyera, pudo oír al acusado en el teléfono, el tono de voz que empleaba y lo que decía. Sesgo que también se advierte respecto del maltrato que dice que también dispensaba Edmundo a su hijo, puesto que, cuando se le pide que concrete qué hechos vio, se limita a referir que, en una ocasión pasaron a recogerla a ella con el coche, para llevarlas al trabajo, y cuando Lorenzo le empezó a contar una de sus historias inventadas y él le dijo que se callara, que a ella no le interesaban sus tonterías.

Sin embargo, ninguno de los testigos ajenos al círculo de amistades y familiar de la pareja apreció hecho alguno que evidenciara tales hechos, sino, por el contrario, manifestaciones que desmienten los mismos, pese a tener, algunos de tales testigos, un conocimiento especialmente intenso y hasta especializado y profesional, de la naturaleza de la relaciones y el trato existente entre ellos.

En primer lugar, D. Roberto , declara que conoce al acusado porque es su casero, y a la familia entera, porque antes vivía en la vivienda contigua, coincidiendo como vecinos durante tres años, y él ha visto entre el padre y el niño una relación normal. Él estaba con los niños solo, normalmente, los fines de semana. Siempre vio un trato cariñoso, y nunca vio ningún maltrato, ni gritos. Algunas veces les oyó discutir, y en esas ocasiones era a ella a la que se la oía gritar.

Por su parte, la directora del Colegio en el que ha estado Lorenzo -el hijo- durante unos cinco años o seis años, D.ª Trinidad , declara que el niño tiene unas características peculiares, pero no han visto nada particular respecto de una posible situación de maltrato. Al principio iba en autobús, y luego lo llevaban los padres, con más frecuencia el padre. Nunca ha habido ningún problema ni ninguna interferencia por parte de él en la terapia del niño y sus relaciones con él colegio. Y el niño nunca mostró en todo el tiempo que ha estado el niño allí, rechazo hacia su padre. Ella suele estar en la salida y nunca ha visto ninguna irregularidad. El padre de Lorenzo siempre ha mostrado interés por la evolución del niño. Nunca han observado en el niño marca alguna que pudiera evidenciar malos tratos.

En el mismo sentido, declaró D.ª Celia , fue profesora del hijo del acusado durante dos años. Ella ha tenido buena relación con el padre y con la madre. Nunca ha presenciado ningún tipo de rechazo del niño hacia su padre o hacia su madre. Por el contrario, lo que rechazaba era estar en el colegio, y estaba deseando que llegara la hora y entonces salía corriendo al encuentro de su padre o de su madre. Nunca vio ninguna marca en el niño, en las partes visibles, claro. El niño era bastante agresivo, y una vez vio que pegó al padre, pero éste reaccionó calmándole. Después de esto, lo ha hablado en el colegio y todos coinciden en que el padre era muy paciente con el niño. Una vez hubo un incidente, que coincidió con la proximidad al momento en que luego la llamaron a declarar al Juzgado, y fue que le dio un bofetón a una profesora de música. Y, cuando le regañaron, hablando sólo dijo 'no vas a volver a ver a tu madre o algo así'. Para entonces ya estaban sus padres separados. Él era muy posesivo con su familia, y no quería hablar en el colegio de su familia. Nunca le hizo ningún comentario sobre que su padre le pudiera haberle tratado mal, ni tampoco en las veces que hablaba sólo hizo ninguna referencia.

Coincide plenamente con las anteriores D.ª Luz , también profesora de la escuela a la que acudía el niño, Lorenzo , cree que desde el año 2007. Ella lleva la gestión de la escuela. El niño es muy agresivo, pero ella no sabe si es por su autismo o por otras razones. Casi siempre era el padre el que iba a llevar y a recoger al niño, y lo que vio en él fue una actitud de mucha tranquilidad y mucha paciencia, pues el niño mostraba en ocasiones bastante agresividad, viendo en una ocasión cómo pegaba a su padre, sin que éste respondiera en ningún momento.

También declararon los familiares del acusado, D. Anton , su hermano, y su madre y la pareja de ésta, quienes, lejos de contradecirse, como viene a sugerir la recurrente, coincidieron en la existencia de una situación familiar conflictiva en el matrimonio, pero que atribuyeron a la patología del hijo, y al carácter y comportamiento de la ahora recurrente. El primero dice que ha tenido muy poquito trato con su hermano y su familia. Las pocas veces que le ha visto, ha visto que su trato con el niño ha sido bueno, y nunca ha visto ningún comportamiento violento, al contrario, le trataba con cariño, con paciencia y con tacto. La situación era difícil, por eso se veían, principalmente, en su casa, por la situación del niño, que tenía un comportamiento muy agresivo y se alteraba mucho. Ellos iban poco a la de su hermano. Celsa tampoco se comunicaba especialmente con ellos. Ella era muy reservada. A ratos bien, a ratos mal, pero eso siempre ha sido así, desde que la conocen. A veces, iba sólo Edmundo con los niños, y las veces que los ha visto juntos, el trato ha sido normal. Que cuando estaba con su hermano, ella estaba constantemente llamándole por teléfono.

D. Eugenio , es la pareja de su madre, coincide en sus declaraciones con ella, D.ª Adolfina , la madre de él, que no dice, en ningún momento, que tenían plena libertad para ir a ver a sus nietos, ni que les acogieran en su casa de forma frecuente. D.ª Adolfina comienza diciendo 'que la relación era normal', sí, pero el resto de su relato desmiente tal afirmación de principio, puesto que declara que se veían más bien poco que mucho. Que ella tiraba para su familia, y su hijo se tenía que aguantar para no indisponerse con su mujer. Con el niño, pese a sus problemas, siempre se llevaron bien con él. Nunca la llamó abuela, siempre la llamó por su nombre, Adolfina o Zafiro . Sólo en una ocasión, poco antes de navidad, fue a ver al niño al colegio y reaccionó de forma agresiva contra ella, abriendo los brazos y haciéndola que se fuera, y luego su nuera la denunció. Su relación con Celsa era buena, hasta que la ha denunciado. Y con su hijo lo que ha visto es que hacía lo que ella quería. A ella no la dejaba ver al niño.

Se sostiene en el recurso que las pruebas periciales corroboraron sus declaraciones y que están elaborados por profesionales expertos cuya valía no puede ser cuestionada, al igual que su objetividad. Ninguna de tales condiciones es negada en la sentencia que se impugna, que lo que hace es, como no puede ser de otra forma, analizar su contenido, y señalar que de la lectura de los informes emitidos por los forenses y las psicólogas que luego depusieron en el plenario, y sus declaraciones en dicho acto, parten de la certeza de que se han producido conductas de maltrato por el acusado, se realizan sobre una base metodológica parcial y no han sabido dar cumplida respuesta en el juicio respecto de otros elementos de valoración que les fueron sometidos y su incidencia en el estado psicológico de ella, o respecto de la valoración de la interacción del menor con la figura del padre.

Así, D. Rafael , Médico Forense, comienza refiriendo en juicio que, tal como sostiene en su informe, él vio en D.ª Celsa un trastorno adaptativo con ánimo ansioso depresivo, con sintomatología propia de una situación de maltrato. Que lo que parece es que hay una situación familiar difícil, con un manejo no adecuado, y que en un momento dado se produce una intensificación del foco estresor, que ella refiere que coincide con la mayor agresividad de él. El fallecimiento de un familiar, puede coadyuvar a este resultado. Los focos estresores son muchos, pero él no pudo valorar más que los que ella le refirió y el contenido de la causa, especialmente el atestado. Cuando aparece un trastorno como éste, suele obedecer a varias causas. No acierta el perito, sin embargo, a ofrecer una explicación razonable sobre el motivo por el que no tuvo en cuenta otras diferentes experiencias vitales de la Sra. Celsa que pudieran haber influido, según lo que él mismo informa, en el cuadro sintomatológico que presentaba, y, más allá de una referencia meramente teórica y doctrinal de carácter genérico, tampoco refirió si, en el caso de ella, podrían haber tenido la consideración de focos estresores de potencialidad bastante como para influir en la situación psíquica de D.ª Celsa .

Aún más inconcluyente resulta el informe y declaraciones efectuadas por la Médica Forense, D.ª María , que efectúa los informes respecto del menor, y dice, con rotundidad, que el niño ha sufrido maltrato psicológico, imputable a su padre. Sin embargo, el interrogatorio de la defensa va evidenciando las contradicciones en que incurre la referida perito, y las incoherencias que se aprecian entre las propias conclusiones del informe. También que lo que refiere en el informe no se corresponde con el relato de la entrevista que dice que mantuvo con el niño, y las dificultades para llevarla a cabo. Resulta especialmente relevante que diga que el niño tenía dificultades para comunicarse verbalmente -'el lenguaje que emplea es escaso y dificultoso...no tiene capacidad para desarrollar el pensamiento abstracto'- y, sin embargo, reitere, en su informe escrito y en su intervención personal en el plenario, que el niño lo que decía es que su padre le pegaba constantemente con la mano abierta, que le llamaba tonto, sin entender el motivo, que les dice que los va a matar y que se va a matar, y que también lo hace con Celsa , la hermana de dos años, sin que llegara a ofrecer ninguna explicación plausible al respecto. Que no valoró la interacción del menor con su padre, porque de la valoración que hace previamente se ha 'demostrado' que ha sufrido maltrato psicológico por parte de él. Ni siquiera se entrevistó con él. Sólo con el niño y con la madre, en una ocasión. Afirmación que, como bien se señala en la sentencia impugnada, evidencia una clara confusión en cuanto al objeto de su cometido como perito, correspondiendo determinar la 'demostración' de los hechos, exclusivamente, al Juez o Tribunal sentenciador.

Como sí entiende D.ª Zulima , psicóloga, que refiere que examinó a D.ª Celsa , manteniendo con ella una entrevista, y percibió en ella ansiedad que entendió que podría ser compatible con un cuadro de maltrato, como ella refería, aunque, a preguntas de la defensa reconoció que podría también serlo con un cuadro de conflictividad familiar y experiencias vivenciales traumáticas como un aborto o la muerte del padre, pero ella no lo relacionaba con ninguno de estos extremos.

Sin embargo, la psicóloga Clara incurre en idéntica confusión respecto del desarrollo de su pericia. Declara que efectuó dos informes, uno sobre la madre y los hijos y uno posterior respecto del acusado, no emitiendo sobre éste conclusión alguna, sin embargo. Respecto del menor, refiere que la entrevista tuvo que hacerse en presencia de la madre, que era la que contestaba, porque el menor no respondía. Al preguntar el Sr. Letrado de la defensa cómo podía garantizarse la objetividad en tales circunstancias, se limita a señalar que 'se hizo todo lo asépticamente que se pudo, dadas las circunstancias'. Ella cree que la madre no influenciaba sus respuestas. Que el hecho de que el niño tapara la boca a la madre para que ella no contestara a las preguntas. Que lo que le preguntaban a ella eran datos objetivos. En un momento dado, y de forma espontánea, el niño dijo que su padre les pegaba a él y a la madre. Que se basa en lo que la madre refiere. Luego añade que también en lo que le dice el padre, pero cuando el Sr. Letrado de la defensa le hace notar que cómo puede tener en consideración en este informe las manifestaciones del padre, si aún no se ha entrevistado con él, no ofrece ninguna explicación. Tampoco cuando le pregunta sobre la influencia de sus factores vivenciales, limitándose a responder que cuando se le efectúa un test para valorar la sintomatología, pueden influir muchísimas cosas en sus respuestas. Le pregunta por sus conclusiones respecto del riesgo de violencia o de suicidio en él, porque las valoraciones numéricas asignadas en el test que se incluye en su informe, se corresponden con una escala de absoluta normalidad, indica que si lo destaca como factor en su caso, será porque haya visto algún otro elemento que le llevara a concluir en tal sentido, pues, a veces, las conclusiones no dependen del resultado meramente numérico del test de personalidad que se efectúa, pero, en el caso del acusado, no recuerda qué elementos o circunstancias tuvo en cuenta para ello. Que no hace mención a otro tipo de resultados, (falta de agresividad, afectivo, tímido) no se destacan porque ella lo que ha hecho ha sido indicar todo lo que le ha parecido importante en su entrevista. Esto no se lo pareció.

Resultó, por ello, especialmente ilustrativo el informe que efectuó, respecto del contenido y metodología de los anteriores, la Dra. Lourdes , que declara que ella no vio personalmente a ninguno de los afectados, sino que únicamente analizó los informes psicológicos que se hicieron en la causa, y que entiende que no son correctos, porque se parte de un sesgo claro, que es el de que la Sra. Celsa es víctima de violencia de género, y ninguno ha evaluado las circunstancias personales y familiares de ella, y en qué medida las mismas, especialmente traumáticas, en su caso, tenían relación con la sintomatología que presentaba, con la que tampoco puede estar de acuerdo, dado que si sufriera de un estrés postraumático como el que refieren, ella estaría incapacitada para poder desarrollar su vida y sus actividades normalmente. En cuanto al niño, le ha sorprendido que se haya valorado la unidad familiar y su relación con él, sin ver la interacción que el padre tiene con el niño, al que sólo se ha visto en presencia, siempre de la madre, con lo que ni siquiera se puede decir que ha habido entrevista con el menor. Desde luego, en un menor con un autismo como el que el niño tiene, es imposible llegar a ninguna conclusión con una sola entrevista. De hecho, consta cómo las profesoras del niño dijeron lo mucho que les costó poderse llegar, siquiera a comunicarse con él. Tampoco se tiene en cuenta que algunas de las expresiones que se le atribuyen pueden obedecer a una mera repetición de lo que pudo haber oído a su madre, interiorizándolo.

Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, y de acuerdo con lo que se ha razonado en el fundamento precedente, la recurrente viene a discrepar, legítimamente, de la valoración de la prueba practicada que se realiza en la sentencia que se impugna, pero no cabe, en modo alguno, sustituir su parcial apreciación por la efectuada, conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En esta alzada, especialmente ante una sentencia absolutoria, como se ha dejado indicado, el control del Tribunal de la apelación ha de dirigirse al examen de la racionalidad y corrección de la efectuada por el Juzgador de instancia. Y, en este caso, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas personales que se han practicado resulta, conforme a nuestros razonamientos precedentes, correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte, asimismo, como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belen Arce Cantano, en nombre y representación procesal de D.ª Celsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, con fecha dos de diciembre de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 193/2013, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.