Sentencia Penal Nº 257/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 793/2014 de 28 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 257/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100323

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8467

Núm. Roj: SAP M 8467/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014358
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 793/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 193/2012
SENTENCIA NÚMERO 257
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. LUISA Mª PRIETO RAMIREZ
------------------------------------------------------------Madrid a 28 de mayo de 2014
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 193/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de esta Capital y seguido por delito robo con
intimidación siendo parte en esta alzada como apelante Jose Antonio , representados por el Procurador Sr.
Pérez García y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 04/03/2014 cuyo FALLO decretó:'CONDENO a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 8 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de seguridad de obligación de someterse a un tratamiento médico externo adecuado a sus padecimiento, por tiempo máximo de 1 año y 6 meses, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Antonio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº RAA- 793/2014 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 27/05/2014, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Argumenta la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, que los hechos objeto de enjuiciamiento y cuya realización por parte del acusado no se cuestiona, no configuran el delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado, sino sendas faltas de hurto y amenazas.

Ciertamente, la consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor y tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de la Sala 2ª del T.S.

como son exponentes las de 21 y 27 de mayo de 1999 y 5 de septiembre de 2001 en las que se expresa que « en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la ilatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en el que de la disponibilidad de la cosa sustraía por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material.

Pues bien, en este caso, hemos de aceptar la tesis del recurrente respecto a la tipificación del acto de apoderamiento del teléfono, que constituiría un hurto y no un robo, puesto que el acusado no tuvo que usar violencia o intimidación para hacerse con el mismo, que la víctima tenía sobre sus rodillas y es indudable que tuvo la disponibilidad plena, como lo evidencia las negociaciones entabladas con aquella, quien, interesada en su recuperación, aceptó la entrega de una suma de dinero.

Por ello y no constando el valor del teléfono sustraído, hemos de calificarlo como falta de hurto, obviamente consumada.

Ahora bien, la conducta posterior desarrollada por el acusado, que su propia representación admite configuradora del tipo penal de las amenazas, no puede ser degradada a la mera falta que se pretende, sino que integra el delito previsto y penado en el art. 169.1.2º C.P .

El delito de amenazas, tipificado en los art. 169 a 171 CP se caracteriza, según la jurisprudencia del TS por los siguientes elementos : a) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

En el presente caso, son las circunstancias concurrentes las que evidencian la gravedad de las amenazas, puesto que fueron proferidas por quien ya había cometido un acto ilícito y además, estaba prevaliéndose de la ventaja así obtenida para lograr un enriquecimiento injusto; en esta situación en que el sujeto se revela como claramente infractor de las normas legales, la frase proferida por el acusado, en un espacio cerrado y donde solo se hallaban él y la víctima, adquiere una gravedad inusitada que provocó en la Sra. Frida un temor real a que tales amenazas pudieran materializarse, por lo que no puede estimarse la pretensión de la parte apelante de calificarlo como mera falta de amenazas.

Consecuentemente con lo anterior, no cabe apreciar la prescripción respecto de la falta de hurto puesto que el acuerdo adoptado por la Sala 2º del T.S. en Sala General de 26 de octubre de 2010 determina que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomara en consideración el delito más grave declarado cometido, para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

A la hora de individualizar las penas, conforme a las reglas establecidas en el art. 61 y siguientes del C.P . y visto que concurre una eximente incompleta y una atenuante simple, procede fijar por el delito de amenazas la pena de prisión de cuatro meses, tras la rebaja en un grado de la prevista para el tipo y su determinación en la mitad inferior y por la falta de hurto, la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 # y responsabilidad subsidiaria según lo dispuesto en el art. 53 C.P .



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 04/03/2014 dictada por el Juzgado Penal número 9 de los de Madrid en Juicio Oral 193/2012 DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, condenando a Jose Antonio , como autor responsable de un delito de amenazas y de una falta de hurto, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica y de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de cuatro meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 3 # y responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas por la falta, manteniéndose la medida de seguridad y condena en costas acordadas en la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.