Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 240/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 257/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100244
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1502
Núm. Roj: SAP MU 1502/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00257/2014
Rollo: 0000240 /2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 006 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 77/2012
SENTENCIA Nº 257/2014
En la Ciudad de Murcia, a 3 de Junio de 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones (Rollo 240/14), dimanantes del Juicio de Faltas
Inmediato nº 77/12 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Murcia, seguido por una falta de LESIONES en el
que ha recaído sentencia condenatoria de fecha 23 de Julio de 2.012 , frente a la que interpone recurso de
apelación Dª Agustina mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2.012.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Murcia se dictó sentencia de fecha 23 de Julio de 2.012 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor: 'Que debo Condenar y Condeno a Agustina como autora responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal (una cometida contra Fidela y la otra causada a Purificacion ), entendiéndose adecuada por cada una de esas faltas la pena de un mes de multa y considerando imponible la cuota diaria de tres euros.
Por otro lado, debo condenar y condeno a Fidela como autora responsable de dos faltas de lesiones (las causadas contra Agustina ) del mismo artículo antes indicado, imponiendo la misma pena de multa con idéntica cuota diaria antes indicada.
Y, en cualquier caso, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (voluntario o por la vía de apremio) de estas tres multas impuestas (dos de ellas a Agustina , con una cifra total de 180 euros a pagar en concepto de multa y una multa para Fidela , con un importe de 90 euros), conforme al art 53 del Código Penal , que se cifra en un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas...'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, ello mediante escrito manuscrito de la propia denunciada, sin firma letrada y en base a los argumentos que en el mismo se expresaba, no formulando en su suplico petición revocatoria del pronunciamiento de instancia y de absolución para la apelante.
Conferido traslado del recurso interpuesto a las demás partes personadas y evacuados los correspondientes escritos de impugnación o adhesión, se elevaron las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso formulado.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 240/14.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Conforme al art. 790-2 de la LECrim ., el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia requiere imperativamente del recurrente ('expondrán', dice el precepto) la invocación formal o expresa de cualquiera de los motivos a que se refiere dicho precepto. Dicho escrito es, por tanto, de naturaleza eminentemente reglada y técnica. Ello quiere decir que aquella o aquellas partes que deseen interponer un recurso de apelación contra la sentencia penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (en este último caso, por la remisión taxativa que se hace desde el art. 976-2 a los arts.
790 a 792) quedarán obligadas a cumplir con los requisitos o exigencias procesales de que se trata. Y los motivos a que se refiere el art. 790-2 de la LECrim no son otros que un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, un posible error en la apreciación de las pruebas o una infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, lo que a su vez requiere de una concreción aplicable al caso concreto y una exposición siempre ordenada ('ordenadamente', dice el precepto). A su vez, el párrafo segundo del número 2 del citado art. 790 de la LECrim . - para los casos en que se pida la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia - exige que se citen las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión; en todo caso, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación - por ejemplo, al dictado de la sentencia -.
SEGUNDO: Ello es lo que ha sucedido con el escrito de la apelante, directamente interpuesto sin firma letrada y donde se exponen una serie de consideraciones, impresiones y opiniones genéricas de tipo personal en contra de la sentencia apelada.
No obstante, lo que no hace la recurrente es reclamar su absolución, ni invocar específicamente la norma procesal, sustantiva o constitucional que se considera infringida, o la doctrina legal supuestamente incumplida, no alegando infracción de principio jurídico alguno en que apoyar su recurso. En definitiva, no se invoca motivo legal técnico concreto de los tasados por la ley que dote de contenido sustancial al recurso de apelación que nos ocupa, limitándose a tratar de justificar su conducta e insistiendo únicamente en un implícito alegato exculpatorio, vinculado a una actuación en términos de estricta y legítima defensa que tampoco explica.
TERCERO. Admitiendo a los solos efectos dialécticos una genérica o implícita invocación de error valorativo en la instancia, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
CUARTO . En el supuesto presente, descansa el pronunciamiento condenatorio de instancia en una valoración prudente de la prueba personal practicada en el acto del juicio, especialmente la declaración de ambas denunciadas, implicadas en una riña mutuamente aceptadas por ambas, quienes negando no obstante la prioridad de su agresión, reconocen actos de inequívoco acometimiento físico directo ( tirones de pelo, agarrones y zarandeos por los brazos) que en definitiva alejan el proceder de la apelante de cualquier razón justificativa, sugestiva de una actuar en defensa legítima de intereses propios o ajenos; circunstancia que ni apreció el juzgador de instancia, ni tampoco se vislumbra en la alzada. El recurso se rechaza.
QUINTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Agustina contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en Juicio de Faltas Inmediato nº 77/12 , Rollo de Apelación 240/14, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
