Sentencia Penal Nº 257/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 257/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 237/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 257/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100221

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:868

Núm. Roj: SAP GR 868/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 237/2014
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO nº 251/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CUATRO de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 257/2015
En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 251/2014 del Juzgado de Instrucción número
Cuatro de Granada, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección
237/2014, siendo apelante Jacinto , representado por la Procuradora Sra. Ester Ortega Naranjo y defendido
por el Letrado Sr. Carlos Valverde García, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Felicidad , defendida por
la Letrado Sra. Nadia Cid Bullejos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ,Que el 20 de Septiembre de 2014 se interpuso denuncia por parte de Jacinto contra Felicidad , ante el Juzgado de Guardia, habida cuenta que la esta no había comparecido con los hijos menores ante el Punto de Encuentro familiar de Granada, en fecha de 20 de Septiembre, que correspondía al padre.

Que para el cumplimiento de dicho régimen la Sra. Felicidad tiene que desplazarse desde su localidad en Guadix a Granada y ante la carencia de recursos económicos ,se comunicó judicialmente , como consta documentalmente, que no podría hacerse el desplazamiento , por escrito de fecha de presentación 17 de septiembre de 2014 , estando pendiente de resolverse por el juzgado que adoptó las medidas.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ,Que debo absolver y absuelvo de los hechos objeto de las presentes actuaciones a Felicidad con declaración de oficio de las costas devengadas.' -sic-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jacinto .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 15de abril de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto a la denunciada Felicidad de la falta de incumplimiento de deber de entrega de hijo menor de edad al progenitor no custodio, el aquí denunciante y recurrente, para disfrute del régimen de visitas judicialmente establecido.

Estima la sentencia que en ningún momento se aprecia en la denunciada Felicidad una voluntad directamente dirigida a incumplir la resolución judicial y, por ende, a privar indebidamente al denunciante de su derecho de visitas, a la vista de la prueba documental aportada por la misma, acreditativa de su carencia de recursos económicos, que le impiden el desplazamiento, junto con sus hijos, para llevarlos al punto de Encuentro en Granada. Esa falta de medios dio lugar a la petición dirigida al órgano judicial competente, el Juzgado de Familia, para que resolviera lo procedente dada esa situación de precariedad económica alegada por la madre. Considera por ello el Juzgador de instancia que no existe falta alguna que pueda ser imputada a la Sra Felicidad y dicta en consecuencia una sentencia absolutoria a su favor, atendiendo además a que, en el caso que nos ocupa, atendidos los conflictos y desavenencias que se advierten entre los progenitores, no parece razonable acudir a la vía penal, configurada siempre como última ratio de acuerdo con el principio de intervención mínima que la informa, para solucionar un conflicto cuyo cauce natural de solución y sustanciación es el derecho y la jurisdicción de familia, que es la que deberá arbitrar las soluciones que procedan a fin de que el régimen de visitas sea lo menos gravoso económicamente posible, o en su caso deniegue la petición que realicen las partes en tal sentido.



SEGUNDO.- El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba, pues la única documentación aportada por la denunciada es la comunicación de que no puede llevar a los hijos al punto de encuentro familiar, pero nada justifica sobre su situación de desempleo. Reconoció que hasta el 20 de septiembre de 2.014 estuvo llevando a los niños, sin incidencias, sin que haya justificado la modificación de sus circunstancias a partir de tal fecha. Tampoco ha pedido una modificación del régimen de visitas ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente.



TERCERO.- Dado que la sentencia de la instancia ha absuelto a la denunciada, al considerar no concurrente un elemento subjetivo de la infracción imputada, a saber, el relativo a la voluntad de incumplir el régimen de visitas paterno a fin de frustrar las expectativas del denunciante, debemos recordar la ya aquilatada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación de sentencias absolutorias. La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del ,derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del ,derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran ,conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

Si hacemos aplicación de esta consolidada jurisprudencia al caso de autos, la pretensión del recurso pasa entonces porque en esta segunda instancia sea apreciada la concurrencia de un requisito subjetivo de la infracción, a pesar de que no se ha practicada prueba en esta alzada. Pretensión que deviene por tanto inviable sin quiebra del derecho de todo acusado a un proceso con las debidas garantías, en los términos citados por la mencionada doctrina de nuestro TC.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Jacinto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número cuatro de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
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