Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 257/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 287/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 257/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100249
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000257/2015
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 30 de octubre del 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 287/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 245/2014, seguido por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; siendo apelante, Coral , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida de la letrada DÑA. MARÍA ORTEGA MARCOS; parte apelada Nazario , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. VIRGINIA BARREDA SOTÉS y asistido de la letrada DÑA. GARBIÑE LARRARTE LULUOGA.
Interviene como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Nazario del delito de maltrato habitual del artículo 173.2
del Código Penal, del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal .
Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la
misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Nazario .
En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Coral contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 2.009, habiendo cesado la relación sentimental previamente al día del juicio, fecha en la que el matrimonio no estaba disuelto. Tienen un hijo en común, llamado Pedro Enrique , nacido el día NUM000 de 2.011.
SEGUNDO.- No se ha probado que desde el nacimiento del hijo común, Nazario se haya dirigido de manera habitual a Coral con las expresiones
'mongólica', 'no vales para nada', 'tiene el coño de oro', 'no me roces que me das asco', 'que te tiene que ver un loquero', 'tu trabajo no vale para nada', ni que estas expresiones las haya proferido en el domicilio familiar y delante del hijo común.
TERCERO.- No se ha probado que Nazario le haya dicho, en diferentes ocasiones a Coral que se iba a llevar al hijo común a su país natal, Uruguay y que no lo iba a ver más.
CUARTO.- El día 19 de enero de 2.013, habiendo cesado la convivencia entre Nazario y Coral , el Sr. Nazario acudió al domicilio que fue común, comenzando una discusión con la Sra. Coral por el divorcio entre ambos, sin que se haya probado que vertiera insulto o grito alguno hacia ella, ni que la Sra. Coral se sintiera intimidada, produciéndose un forcejeo entre ellos por el teléfono móvil, en presencia del hijo común, sin que se haya probado que Nazario tuviera intención de causar un menoscabo físico a Coral , ni que cogiera fuertemente de los brazos desde atrás a Coral y la acercara hasta la pared mientras le tiraba del pelo a la altura de la nuca y le sujetaba fuertemente contra la pared, ni que posteriormente cuando llegó la familia de Coral amenazara de muerte al hermano de ésta y de llevarse.
QUINTO.- A consecuencia del forcejeo indicado, Coral sufrió unas lesiones consistentes en excoriaciones rojizas de 6x6 centímetros en la mano derecha, restándole una secuela consistente en región hipercrómica rosada,
redondeada de 0,4 centímetros de diámetro máximo en el dorso de la mano derecha."
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se absuelve al acusado, Nazario , del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , de los que venía siendo acusado por la acusación particular, por su representación procesal se interpone recurso de apelación reiterando todas sus pretensiones de condena en los mismos términos en que formuló sus conclusiones definitivas, si variación alguna.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida fundamenta la absolución en los siguientes términos:
"PRIMERO.-Valoración de la prueba.
Procede absolver al acusado del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , de los que viene siendo acusado, por las siguientes razones:
1.- El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, que exige la existencia de una prueba de cargo para condenar a un acusado. Prueba que para desvirtuar la presunción iuris tantum que supone el citado derecho, debe realizarse con todas las garantías, practicarse ante el juez, con contradicción de las partes y publicidad, y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o
libertades fundamentales.
Tal y como señala el Tribunal Constitucional, «ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo') para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos».
El citado derecho se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, que comprende tanto la prueba de hechos descritos en un tipo penal como la culpabilidad del acusado, y
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y
producción de la prueba como la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.
El citado derecho aparece así mismo consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados suscritos por España, como son el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, entre otros.
Por tanto, no cualquier prueba practicada en el plenario permite el dictado de una sentencia condenatoria, ya que la misma debe ser suficiente ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de julio de 2.012 ), puesto que en caso contrario debe aplicarse el principio in dubio pro reo y dictar una sentencia absolutoria.
2.- La acusación que se dirige frente al acusado es por la posible comisión de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
Se hará un análisis por separado las citadas infracciones penales.
2.1.- Delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal .
Procede absolver al acusado por este delito, por las siguientes razones:
2.1.1.- El artículo 173.2 del Código Penal sanciona a 'El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.'
Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 24
de junio de 2000, de 22 de enero de 2002, entre otras, puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad; dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja, ascendientes, hermanos o menores convivientes.
Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.
Así mismo, la violencia doméstica trasciende y se extiende más allá
de la integridad personal por atentar contra valores constitucionales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, que tiene su reflejo inmediato en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con absoluta prohibición de tratos inhumanos o degradantes, y en el derecho a la seguridad quedando afectados también principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del artículo 39 de la Constitución .
Tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de octubre de 2001 ( Sentencia Número 1974/2001 ), haciéndose eco de la Sentencia de 24 de junio de 2000 ( Sentencia Número 927/2000 ), los requisitos para estimar que concurre el tipo del artículo 173 son:
a.- Que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica;
b.- Que se ejerza esa violencia de modo habitual;
c.- Que el sujeto activo y el sujeto pasivo estén unidos por alguna de las vinculaciones legalmente previstas.
Para entender que concurre habitualidad en la acción, y de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 173.3, es necesario que concurran una pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.
No es necesario un número mínimo de agresiones físicas o psíquicas, pues 'lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 ).'.
Las conductas sobre las que se fundamenta la comisión de este delito son, además del relato de lo ocurrido el día 19 de enero de 2.013, los insultos y menosprecios constantes del acusado hacia la
denunciante, además de decirle que se iba a llevar al hijo común a su país, que son los hechos que se recogen en el escrito de acusación de la acusación particular y sobre los que puede versar esta resolución, por mor del principio acusatorio, sin que pueda analizarse si hubo algún tipo de agresión por el acusado hacia la denunciante (más allá del día 19 de enero de 2.013) en fechas diferentes o cualesquiera otras conductas, como control de sus actos, tirar la comida a la basura, como se realizan las entregas y recogidas del menor, y demás conductas que se relatan por la denunciante en el plenario cuando presta declaración, ya que hubiera sido necesario que se reflejaran en el escrito de acusación.
2.1.2.- Para acreditar la comisión de esta infracción penal contamos con diferentes medios de prueba, que son:
a.- La declaración del acusado.
El Sr. Nazario , en síntesis, en el plenario, niega en todo momento haber insultado o minusvalorado a la denunciante. Relata como rompieron la relación en agosto de 2.012 y tras unos 10 días separados la reanudaron, conviviendo juntos hasta el día 7 de diciembre de 2.012, momento en que ella le echó de casa. Durante este segundo periodo de convivencia, que dice que reanudó por el hijo común, dormía separado de la denunciante, pero sin insultar o menospreciar a la misma en modo alguno.
b.- La declaración de Coral .
A diferencia del acusado la denunciante, relata, en síntesis, en el plenario, que durante todo el matrimonio el acusado no ha valorado
su situación, la ha menospreciado constantemente delante de su familia, le ha llamado mongólica en casa de sus padres, que no valía para nada, que tenía que mirarla un loquero. Afirma que después de la denuncia comenzó tratamiento psicológico, que sigue en la actualidad, habiendo mejorado su situación médica. Acudió también al médico de cabecera, que le recetó tratamiento farmacológico. Dice que a raíz del nacimiento del hijo común fue peor el trato recibido por el acusado, saliendo como si fuera soltero. Afirma no tener rencor o resentimiento hacia el acusado. Cuando fue examinada por la Psicóloga Forense se encontraba estresada debido a que estaba en trámites de divorcio, pudiendo deberse su estado a esta situación, aunque había mejorado su situación médica como consecuencia del tratamiento recibido.
c.- Tatiana .
Es la madre de la denunciante y relata como el acusado insultaba a su hija delante de ellos, durante toda la relación. Dice que acudían a comer los fines de semana y entre semana algunos días, viendo estos comportamientos en estas ocasiones.
d.- Severino .
Este testigo, amigo del acusado, relata que ha tenido relación con la pareja, sin que haya visto menosprecio alguno del acusado hacia su pareja, siendo ella quien le insultaba a él, sin que su amigo respondiera a los insultos.
e.- Luis Pablo .
Este testigo, también amigo del acusado, relata como estuvo viviendo con él, durante el tiempo que cesó la relación de la pareja, en agosto de 2.012 y una vez finalizada la misma en diciembre del mismo año, y como era la denunciante quien le llamaba al acusado, pudiendo haber oído como le insultaba, le decía que le iba a hacer la vida imposible, que no iba a conseguir la nacionalidad. El contenido de las conversaciones las oída debido a que el acusado accionaba el manos libres del teléfono.
f.- Brigida .
Esta psicóloga, cuyo informe está unido a los folios 92 a 94 del procedimiento, relata, en el plenario, como su informe no sigue la metodología propia de un informe pericial, al tener por objeto hacer una valoración del tratamiento adecuado para la Sra. Coral , aunque se ha entrevistado con ella y la ha sometido a diversos test.
Afirma que ha seguido el tratamiento al que ha sido sometida la denunciante desde que acudió a la Oficina de Atención a las Víctimas de Delitos Violentos, y considera que presenta una sintomatología compatible con haber sufrido una situación de maltrato, habiendo relatado la Sra. Coral que era insultada por el acusado, además de haber sufrido agresiones, amenazas de llevarse al hijo común a Uruguay. Considera que en octubre de 2.013, que fue cuando la denunciante fue examinada por la Psicóloga Forense, es posible que hubiera remitido la sintomatología que presentaba, debido al tratamiento recibido, además de haber sufrido una situación de estrés por la tramitación del procedimiento de familia.
g.- Inés .
Esta perito se ratifica en el informe pericial unido a los folios 95 a 100 de la causa y concluye que no existe una situación de maltrato psicológico, considerando que la sintomatología que presentaba la Sra. Coral cuando la examinó era la misma que observó la psicóloga Sra. Brigida , y que esta sintomatología se debe a la situación de crisis de pareja. Afirma que la denunciante le relató como fue agredida en diferentes ocasiones, como fue amenazada e insultada y considera que estas situaciones no comprenden una situación de maltrato, al considerar que tiene una actitud beligerante y de rencor hacia el Sr. Nazario .
Por consiguiente, nos encontramos con una sola prueba incriminatoria directa, que es la declaración de la denunciante, al haber negado el acusado la comisión de los hechos por los que se le acusa.
Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).
Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.
Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.
Tales requisitos son los siguientes:
a.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
c.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.
b.- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de
1999).
En este caso, el primer requisito no se cumple, lo que es razón suficiente para el dictado de una sentencia absolutoria. Y no se cumple por lo siguiente:
- Es cierto que existe un informe emitido por la Sra. Brigida , donde se concluye que la sintomatología que presentaba la denunciante es compatible con una situación de maltrato. Pero frente a este informe, que no tiene las características de un informe pericial, por falta de las formalidades exigibles al mismo así como por su propio objeto según reconoce su emisora, contamos con el informe pericial emitido por Inés que alcanza la conclusión contraria. A pesar de los esfuerzos argumentativos de la acusación particular, no cabe decir que ambos informes son compatibles y que
el informe emitido por la Sra. Inés no tiene en cuenta ciertos factores (medicación, tratamiento recibido, el propio informe de la Sra. Brigida ), para considerar que debe prevalecer el informe de la Psicóloga de la Oficina de Atención a las Victimas del Delito, ya que la Perito Sra. Inés ha valorado todos los extremos que consideraba pertinentes, ha utilizado la misma metodología que en otros informes elaborados con el mismo objeto, sin que conste que algún dato relevante no lo haya tenido en cuenta, afirmando en el plenario que todos los datos sobre los que se pretende poner la duda sobre si han sido o no tenidos en cuenta, sí que los ha valorado. Este informe de la perito judicial es suficiente, no sólo para rebatir las conclusiones de la Sra. Brigida , si no para concluir que la situación de maltrato no ha existido.
- Es cierto que contamos con la declaración de la madre de la denunciante que dice que ha visto como el acusado ha insultado y menospreciado a su hija. Pero esta declaración debe tomarse con especiales precauciones, dada la relación con la denunciante, contando con dos testigos, que si bien son amigos del acusado, niegan que éste insultara o menospreciara a su pareja. Puede ponerse en duda la objetividad de estos testigos, al ser amigos del acusado, pero esta misma duda existe, si no con mayor intensidad, con relación a la madre de la denunciante. Por tanto, esta sola declaración no es suficiente para adverar la declaración de la Sra. Coral .
2.2.- Delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .
La misma conclusión cabe alcanzar con relación a este delito, por las siguientes razones:
2.2.1.- El delito de amenazas leves está regulado en el artículo 171.4 del CP que sanciona al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, estableciendo el mismo artículo en el apartado 5 párrafo segundo un subtipo agravado cuando concurra alguna de las circunstancias que contempla.
En cuanto a los requisitos de este tipo penal se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26 ª) de 25 de octubre de 2.012 , que recoge como requisitos los siguientes, con cita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.003 :
a.- El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
b.- Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
c.- El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; el anuncio de mal debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d.- El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.
e.- Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse
la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
f.- El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
g.- La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido.
2.2.2.- En este caso, los hechos que fundamentan la petición de pena, según el escrito de acusación de la Acusación Particular, son dos:
a.- El indicarle a la denunciante, en diferentes ocasiones, que se va
a llevar al hijo común a su país y que no va a verle más.
b.- Amenazar de muerte al hermano de la denunciante.
No se incluye como objeto de acusación, la expresión de que si estuviera (la denunciante) en Uruguay ya estaría muerta, por lo que no puede analizarse si esta expresión ha sido vertida por el acusado y caso positivo, si merece el reproche penal de un delito de amenazas, siquiera leves.
Pues bien, lo primero que cabe decir es que respecto al segundo de
los hechos, además de que no ha comparecido el propio hermano de la denunciante para explicar lo ocurrido, de acreditarse la realidad de esa amenaza la misma no tendría encaje en el tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal , dado que el citado artículo queda reducido a los supuestos de amenazas leves frente a las personas que el tipo penal contempla, entre las que no se encuentra el cuñado que no convive con el acusado.
Únicamente cabría aplicar el citado precepto cuando la expresión hubiera ido dirigida hacia la denunciante, anunciándole un mal a su hermano, supuesto que no se relata en el escrito de acusación, donde parece que la amenaza va dirigida directamente frente al hermano, no frente a la Sra. Coral , por lo que no procede examinar, siquiera, si se ha vertido o no esa amenaza, al no tener encaje en el tipo penal indicado, no habiéndose interpuesto denuncia por el perjudicado, lo que excluye incluso la posibilidad de apreciar la comisión de una falta de amenazas, que según el artículo 620.2 del Código Penal , exige la previa denuncia por el perjudicado.
Centrada la cuestión en la cuestión en la primera de las expresiones, no existe prueba suficiente de que se vertiera 'en diferentes ocasiones' esa expresión, al no contar con más prueba que la sola declaración de la denunciante, la cual es insuficiente puesto que no está verificada mínimamente por datos objetivos, puesto que la sola ratificación por su madre es insuficiente, dada la relación de parentesco entre ambas, que exige tomar su declaración con especiales precauciones, como se ha expuesto antes.
2.3.- Delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código
Penal.
La misma conclusión absolutoria cabe alcanzar con relación a este delito, por las siguientes razones:
2.3.1.- Los elementos integrantes del tipo penal contemplado en el artículo 153 son:
a) La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima ( artículo 153 del Código Penal ), o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.
b) Un ánimo 'laedendi' o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.
c) La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad.
d) El número 3 del mismo artículo prevé un subtipo agravado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- El delito se perpetre en presencia de menores.
- El delito se perpetre utilizando armas.
- El delito se cometa en el domicilio común.
- El delito se cometa en el domicilio de la víctima.
- El hecho se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código.
- El hecho se realice quebrantando una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza (que las del artículo 48 del Código Penal ).
2.3.2.- En este caso, los medios de prueba con los que contamos para acreditar la agresión son:
a.- Acusado.
El Sr. Nazario , declara, en síntesis, en el acto del juicio, admitiendo
que estuvo con la denunciante el día 19 de enero de 2.013 y que mantuvo una discusión con ella, debido al tema del divorcio. Admite que forcejeo con ella, pero debido a que le había quitado su teléfono móvil y quería recuperarlo. Niega que le agarrara de los pelos, le agarrara de los brazos y le golpeara contra la pared.
b.- Declaración de la denunciante.
Ésta, al contrario, relata que efectivamente tuvo una discusión con el acusado por el tema del divorcio y que en el curso de esa discusión, le agarró de los pelos, de los brazos, y le golpeó contra la pared, siendo las lesiones que sufrió consecuencia de esa agresión.
c.- Declaración de Tatiana .
Esta testigo, madre de la denunciante, dice que su hija le llamó para decirle que había sido agredida por el acusado y cuando se personaron en el domicilio, tuvo un enfrentamiento con su hijo.
d.- Parte médico de lesiones.
Consta unido al folio 29 del procedimiento el informe médico de urgencias emitido el mismo día de ocurrencia de los hechos. Consta otro informe al folio 70 del procedimiento. Este informe está emitido, como se ha dicho, el mismo día 19 de enero de 2.013 y se objetivan unas lesiones consistentes en 'afectación emocional importante.
Lesiones en dorso de mano derecha en forma de excoriaciones rojizas, en un área de 6 x 6 cms. Ha sufrido además tirones de pelo
de pelo' (en el informe unido al folio 29 del procedimiento) y 'tirones de pelo y excoriaciones rojizas en dorso de mano derecha por forcejeo contra la pared en presencia de su hijo de 23 meses' (en el informe unido al folio 70 del procedimiento). En este segundo informe se indica por la denunciante que son debidas a 'forcejeo'. Estos informes están ratificados por el informe médico forense de sanidad unido al folio 77 del procedimiento.
De este conjunto probatorio cabe concluir que la declaración de la denunciante no es suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, puesto que siendo cierto que mantiene en todo momento la misma versión sobre lo ocurrido, lo mismo ocurre con la versión que ofrece el acusado, no estando suficientemente ratificada su versión por datos objetivos, puesto que:
- Las lesiones acreditadas son plenamente compatibles con el forcejeo que relata también el acusado, sin que se aprecie que las mismas puedan responder a una agresión directa del acusado hacia ella. La posibilidad de que respondan a un forcejeo se evidencia con las propias manifestaciones realizadas por la víctima, ya que, como se ha dicho, consta en el informe unido al folio 70 del procedimiento, que la propia denunciante afirma que se produjeron en un forcejeo.
- Es cierto que comunicó inmediatamente lo ocurrido a su madre y a la Policía, que intervino y detuvo al acusado, pero el hecho de comunicarlo inmediatamente, en este caso y dadas las dudas sobre el origen de las lesiones, no es suficiente para acreditar el origen de las lesiones, mas si tenemos en cuenta que la madre de la denunciante mantiene esta relación familiar, como se viene diciendo.
Como consecuencia de lo anterior, cabe concluir que el único hecho probado es un forcejeo entre ambos por un teléfono móvil, sin que el mismo cumpla las exigencias del tipo penal del artículo 153 del Código Penal , que exige, como se ha dicho, un ánimo de producir una lesión a la víctima que en este caso, no se aprecia.
3.- En conclusión, y en ausencia de otras pruebas, los hechos que sustentaron la acusación presentan una evidente orfandad probatoria, dada la debilidad de la prueba, lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo conlleva el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.-El recurso formulado contra la sentencia absolutoria, una vez rechazada de forma firme la pretensión de practicar prueba en esta apelación, debe ser desestimado sin necesidad de mayores consideraciones.
A este respecto, forzoso será tomar como referencia la constante doctrina de este tribunal, reiterada hasta la saciedad, y que, por lo demás, no hace sino seguir la línea jurisprudencia actual del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, a propósito de las posibilidades de revisar en apelación una sentencia absolutoria en perjuicio del acusado.
Así, entre las más recientes: SAP Navarra (Sección 2ª) núm. 241/2015, de 23 de octubre ; 159/2015; núm. 121/2015, de 8 julio (JUR 2015198254) y 43/2015, de 27 febrero (JUR 201599270):
En la Sentencia núm. 121/2015 insistíamos una vez más:
"En este sentido, sobre un supuesto similar en el que la sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió por los delitos de los artículo 153.1 y 3 y 173.2 del Código Penal , Sentencia núm. 185/2014, de 13 de octubre, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (JUR 2014281465).
Y, más recientemente, Sentencia núm. 43/2015, de 27 febrero, de esta misma Sección (JUR 201599270):
".-Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos cómo la STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).'
Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla:"no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LRCr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'"
En idéntico sentido, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm. 497/2013, de 12 junio ; núm. 624/2013, de 27 junio y núm. 439/2014, de 10 de julio .
Sobre esta línea jurisprudencial, en Sentencia núm. 121/2014, de 9 junio (JUR 2014264819), dictada también en un recurso de apelación, destacábamos:
"Más recientemente, la STS 462/2013, de 30 mayo (RJ 2013/3994), con amplias citas de Sentencias del TEDH, TC y TS, vuelve a recordar esa misma doctrina recalcando como única excepción admisible 'que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.'
Más adelante se remite a las SSTC 22/2013, de 31 de enero (RTC 2013/22 ) y 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011/135), que vuelven a insistir en las mismas exigencias, destacando, en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, la relativización de la disyuntiva al afirmar que:
'....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'
Y concluye el Tribunal Supremo:
'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012, de 10 de julio (RJ 2012/7079 ) y 656/2012, de 19 de julio (RJ 2013/2013/2308).'
En idénticos términos ATS núm. 124/2014, de 23 enero (JUR 2014/61670), y STS núm. 87/2014, de 11 febrero (RJ 2014/849), más las resoluciones que citan.
La aplicación al caso enjuiciado de la anterior jurisprudencia conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida, pues todas las alegaciones de la representación procesal de la recurrente, en su condición de acusadora particular, tratan de demostrar el error en la valoración de la pruebas practicadas en el acto el juicio oral y de carácter estrictamente personal, como lo son el interrogatorio del acusado; las declaraciones testificales de la propia denunciante Leticia , Virgilio , Salome , Agueda y la pericial de la psicóloga forense.
Véase, en este sentido, la STS núm. 439/2014, de 10 de julio , y en particular el apartado 4 de su fundamento de derecho décimocuarto, en el que se responde a la pretensiones condenatorias formuladas, en ese caso, por las acusaciones populares frente a una sentencia absolutoria, y que se inicia con la siguiente y concluyente afirmación: 'Fuere como fuere, un obstáculo insalvable se erige, para la pretendida condena, que se manifiesta en la Doctrina del TEDH, del TC y que ha sido asumida por esta Sala.'
Sobra cualquier otra consideración añadida.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , en nombre y representación de Coral , contra la sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en Autos de Procedimiento Abreviado Nº 245/2014, que se confirma íntegramente con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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