Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 257/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 253/2015 de 15 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 257/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100240
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1819
Núm. Roj: SAP TF 1819/2015
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: VS
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000253/2015
NIG: 3803843220070021616
Resolución:Sentencia 000257/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000240/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Sixto Tamara Candelaria Garcia Martin Jose Alberto Ernesto Poggio Morata
Apelante Rollo De Sala 62/2015
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de junio de 2015.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 253-15 del Procedimiento Abreviado
nº 240/2011, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, proveniente del Juzgado
de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D.
Sixto , representado por el Procurador de los Tribunales el Sr. Poggio Morata y defendido por el Letrado la
Sra. García Martín y de la otra el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS
TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo penal nº 4, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 1 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de MULTA a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 3 meses y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'Resulta probado y así se declara que: el acusado Sixto , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se encontraba entre las 0':30 y las 7:30 horas del día 8 de agosto de 2007 en los alrededores de la calle Fray Junipero de esta capital en donde con ánimo de ilícito enriquecimiento se dirigió al vehículo toyota Pick Up matrícula CX-....-N propiedad de la empresa Cantefe S.L y que su conductor habitual Anselmo había dejado debidamente cerrado y estacionado y tras abrir una de las puertas del mismo accedió a su interior y tras apoderarse de la llave de repuesto que se encontraba tras el parasol del conductor lo puso en marcha circulando por itinerarios desconocidos hasta llegar al aparcamiento del hospital Universitario en donde tras apoderarse de dos chaquetas y diversa documentacion personal del denunciante lo dejó estacionado encontrándolo el Sr Anselmo sobre las 9:45 horas del día 9 de agosto, el cual ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
El acusado durante la comisión de los hechos dejó impresas las huellas del dedo pulgar de la mano derecha en el espejo retrovisor interior del vehículo.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Sixto ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor (art. 244.2) con atenuante cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6) a 4 MESES Y 15 DÍAS MULTA y CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y de falta de hurto (art. 623.1) a 1 MES MULTA e igual cuota ademas costas procesales. Ello al tener por acreditado que el hoy recurrente, Sixto , con antecedentes penales cancelables estando entre las 0h 30' y las 7h30' horas del 8-VIII-07 en los alrededores de la calle Fray Junípero de esta capital en donde con ánimo de ilícito enriquecimiento se dirigió al vehículo toyota Pick Up matrícula CX-....- N propiedad de la empresa Cantefe S.L y que su conductor habitual Anselmo había dejado debidamente cerrado y estacionado y tras abrir una de las puertas del mismo accedió a su interior y tras apoderarse de la llave de repuesto que se encontraba tras el parasol del conductor lo puso en marcha circulando por itinerarios desconocidos hasta llegar al aparcamiento del H.U. donde tras apoderarse de dos chaquetas y documentación personal del denunciante dejándolo estacionado donde lo encontró el Sr Anselmo a las 9:45 del día siguiente, habiendo este , que ha renunciado a toda indemnización. El acusado al cometer los hechos dejó impresas huellas del dedo pulgar de la mano derecha en el espejo retrovisor interior del vehículo. Así licitando que se dicte otra en que sea absuelto alegando error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado que el recurrente estuviera en el vehículo y subsidiariamente el principio de presunción de inocencia, por considerar que la existencia de otras huellas en el vehículo evitaría ser el recurrente el autor del robo de uso del vehículo y los enseres que faltaron al denunciante, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- No se encuentran motivos, en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, a quien indudablemente corresponde la facultad de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, con base en lo dispuesto en los artículos 117.3 C.E . y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, quedando reducida la facultad revisora del Tribunal de apelación a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad. Y en el caso enjuiciado se llega a la conclusión de que no procede alteración alguna de la solución absolutoria alcanzada en la sentencia apelada. Pues si bien la defensa mantiene que solo hay una huella del recurrente en el vehículo ello es suficiente para determinar su presencia en el mismo y el hecho de que la demás no respondan al acusado, lo que no evita la huella del mismo. Por lo que la defensa del recurrente es justificar el por qué de su huella en el vehículo. A tal efecto aduce el letrado, del recurrente, que su cliente es 'aparcacoches'. Pero la falta de declaración del mismo ante la policía y su falta de asistencia de al Juicio imposibilita aclarar este extremo (si era aparcacoches, donde y cuando ejercía su labor), pues lo único que ha manifestado el recurrente 'en instrucción' (el 26-IV-10) es que consuma distintas drogas y medicamentos hipnóticos (rohipnol), no sabia si tenía causas pendientes y que hacía mucho que no roba coches (lo cual pude ser cierto pues tal declaración los 3 años después de los hechos). No sabe como llegaron allí sus huellas, significación que 'vigilaba coches en su barriada' (finca la multa), aunque el lugar donde se coge el vehículo esta a mas de un kilómetro de donde el recurrente vivía. Tales extremos podrían haber sido explicados por el recurrente al sentenciador, que voluntariamente desistió a ello, como es su derecho. Considerando que no se ha errado en la valoración de la prueba ni existe duda en cuanto a ser la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, acorde a los hechos y estos declarados probado suficiente a los efectos de para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto , contra la referida sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese a las partes con advertencia de su firmeza.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
