Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 210/2016 de 28 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100466
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3498
Núm. Roj: SAP O 3498:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00257/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA NUMERO 1, 2ª PLATA GIJON
N.I.G.: 33024 43 2 2011 0042716
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 257 /2016
Ilmos.. Sres.
Presidente:........... Ilmo. Sr. D. Bernando Donapetry Camacho
Magistrados:........ Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 276 de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE DAÑOS, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 210 de 2016de esta Sala, entre partes, como apelante Jesús Luis,representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendido por el Letrado D. José Manuel Cadierno López,habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCALy PONENTEla ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 28 de julio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Fallo: Que debo condenar y condeno a Jesús Luis con documento de identidad nº NUM000 como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses y 20 días de multa con una cuota diaria de 5 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOlas pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, ABSUELVO a Jesús Luis con documento de identidad nº NUM000 en relación con todas las peticiones formuladas en su contra a tal concepto.
Se impone la apersona condenada el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Luis, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 210 de 2016, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Interesa, con carácter principal, la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que absuelva a Jesús Luis del delito de daños del que viene siendo condenado. A tal efecto alega vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal.
Pues bien, dicha pretensión absolutoria no puede prosperar, por cuanto:
I.- Es bien sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84 y muchas).
En este caso se practicó prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia (testimonios en el plenario de Inés, de los funcionarios de la Policía Nacional NUM001 y NUM002 y del agente de la Policía Local NUM003, además de documental), pruebas no desvirtuadas por ninguna de descargo ni siguiera por la declaración del acusado que no compareció a juicio pese a estar debidamente citado.
Se desestima este motivo.
II.- Nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, pretendiendo la parte apelante sustituir la razonable e imparcial valoración del Juzgador por su parcial y subjetiva apreciación, lo que no es de recibo, salvo error que -como decimos- no se ha producido en este caso.
En contra de lo que se afirma en el recurso, el relato de Inés resulta verosímil. El hecho de que esta persona, en la ocasión de autos, estuviera discutiendo con la madre de Jesús Luis, lejos de restar credibilidad a su testimonio, explica -que no justifica- la reacción de Jesús Luis. Por otro lado, no compartimos con la apelante la afirmación de que la testigo falta a la verdad porque durante la instrucción dijera que el vehículo en cuestión era suyo cuando el titular era Justo, pues explicó en el acto del juicio que ese señor era su marido, ya fallecido, y que ella era la conductora habitual del coche, aseveraciones que no han sido contradichas por nadie y que en una buena lógica llevan a pensar que Inés -sin ánimo de engañar- se consideró legitimada para reclamar, siendo cosa diferente que no llegase a probar la efectiva reparación del vehículo.
Las declaraciones de la testigo Inés vienen apoyadas: por los testimonios en el plenario de los funcionarios de la Policía Nacional, que ratificaron el parte que obra al folio 80 de la causa y en el que se hace constar que acudieron al lugar de los hechos y recogieron las denuncias de los implicados, entre otras, la de una mujer que comenta que le han roto el cristal de la ventanilla delantera izquierda del vehículo R-19, de color rojo, matrícula U-....-UR (folio 80); por el testimonio del agente de la Policía Local de Gijón, quien también ratificó su informe obrante al folio 82 de la causa, donde se dice que fueron requeridos por Inés, que se personaron en el lugar de los hechos, que la requirente les refirió que le rompieron la ventanilla del lado del conductor del vehículo U-....-UR y que también el citado turismo había recibido patadas; por la documental relativa al presupuesto de reparación de los daños (folios 32 y 33 de la causa); y por el informe del pericial de tasación de dichos daños (folios 67 y 68 de la causa).
Ninguna prueba de descargo pone en duda lo acreditado por la prueba de cargo.
Se desestima este motivo.
TERCERO.-Alega también la parte apelante que la cuantía de los daños ha de reputarse inferior a 400 euros y por tanto los hechos habrían de calificarse de falta de daños.
Tal postulado no está basado en prueba alguna y debe desestimarse, teniendo en cuenta que se ha acreditado, por la valoración efectuada por el perito judicial, que los daños ascendieron a 1.207,99 euros y que el presupuesto obrante a los folios 32 y 33 de la causa se ajusta a precios medios de mercado (en dicho presupuesto solo el valor de los repuestos -639,72 euros- supera el límite de 400 euros previsto para la falta de daños).
Consideramos comprensible que la denunciante, inmediatamente de suceder los hechos, no se percatarse de la totalidad de los daños sufridos en el vehículo, refiriendo a los policías actuantes los relativos a la ventanilla del conductor y a los causados por las patadas (sin más especificación) y se debe tener presente que la investigación no se agota en la denuncia inicial, sino que ésta es el punto de partida de la instrucción de la causa a la que se van incorporando las pruebas que se van hacer valer en el juicio oral.
Se desestima este motivo.
CUARTO.-Invoca la parte apelante incongruencia omisiva 'por no resolverse sobre la aplicación del artículo 21.6 del Código Penal'.
A este respecto, hemos de indicar que incongruencia omisiva como tal no existe, pues el Fallo de la sentencia apelada sì contiene pronunciamiento sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, diciendo expresamente 'sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal'; lo que existe es una falta de motivación en cuanto a la legada atenuante que puede ser subsanada en esta apelación.
Efectivamente, el tiempo de tramitación de este procedimiento excede lo razonable en proporción a la complejidad de la causa, pero no se puede obviar que junto a las dilaciones apreciables en las actuaciones contenidas en los folios 45, 53, 70 y 75 existen otras derivadas exclusivamente de la conducta procesal del hoy recurrente, al que hubo que buscar por requisitorias y acordar su detención para que compareciese ante el Juzgado (folios 99 y 120 de la causa) y aunque apreciáramos la atenuante de dilaciones indebidas ningún efecto penológico tendría en este caso, en el que la pena (6 meses y 20 días de multa) ha sido impuesta en la mitad inferior de su extensión legal (que va de multa de seis a veinticuatro meses), hallándose muy próxima al mínimo legal (seis meses), y estando justificado superar ligeramente el mismo teniendo en consideración los antecedentes policiales de Jesús Luis (a la fecha de los hechos tenía cinco detenciones previas) y su hoja histórico-penal (folio 217 de la causa).
Lo mismo cabe decir en relación a la cuota día impuesta (5 euros), que se halla en el tramo más bajo del recorrido posible (de 2 a 400 euros, art. 50.4 del Código Penal), citando aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal en su sentencia de 3 de junio de 2002 donde dice:
'... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Jul. 1999.
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 julio 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización -prudencial- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales...'.
VISTOSlos artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús Luiscontra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 276/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
