Sentencia Penal Nº 257/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 591/2016 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 257/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100244

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5022

Núm. Roj: SAP M 5022/2016


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0078508
251658240
APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 591/2016
ORIGEN:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 01 DE LEGANÉS
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 45/2015
Apelante: D./Dña. Adoracion
Letrado D./Dña. JAIME SERGIO MARTINEZ CHARRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO.SR.MAGISTRADO
DON JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 257/2016
En Madrid a veintidós de abril de dos mil dieciséis
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Juicio por Delitos Leves nº: 45/13- Rollo de Apelación nº: 591716491/16, procedentes del Juzgado de
Instrucción nº: 1 de Leganés (Madrid), por un delito de Hurto, en el que ha sido partes, como denunciante, D.
Antonio , como perjudicada la entidad 'LEROY MERLIN' y como denunciada Dª. Adoracion , interviniendo
el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública, habiéndose interpuesto recurso de Apelación por
la citada denunciada, asistida del Letrado D. Jaime Martínez Charro contra la Sentencia condenatoria dictada
por dicho Juzgado, en fecha de 15 de diciembre de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 1 de Leganés (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 45715, se dictó Sentencia el día 15 de diciembre de 2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 15.30 horas del día 7 de diciembre de 2015, la denunciada, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito fue sorprendida en el establecimiento comercial LEROY MERLIN de Leganés, intentando sustraer tres artículos de la tienda valorados en 52,85 euros, guardándolos en su bolso y saliendo por la línea de cajas del establecimiento, siendo detenida, al pretender salir del mismo sin pagar el precio de las mercancías, que fueron recuperadas sin merma alguna de su valor. Una vez detenida la denunciada manifestó su voluntad de abonar los artículos, y ya en la zona de cajas, intentó salir corriendo, siendo detenida de nuevo por el denunciante, que la llevó a un cuarto para esperar a que viniese la policía a filiarla por los hechos cometidos, momento en el cual la misma agredió al denunciante, y arañándole en el rostro, tirando sus gafas al suelo y pisándolas. Las gafas del denunciante resultaron dañadas, teniendo las mismas un valor de 129,46 euros. Las lesiones causadas al denunciante consistieron en múltiples heridas faciales, que le suponen un plazo aproximado de curación de 10 a 15 días, siendo 7 ó 10 de ellos impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Adoracion , como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del código penal , en grado de tentativa, a la pena de 29 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS (un total de 298 euros), advirtiéndole que en caso de impago si no satisficiere la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del código penal .



SEGUNDO.- Por el referido órgano judicial, en fecha de 1 de marzo de 2016, se dictó auto aclarando el fallo de la anterior sentencia, rectificando el primer pronunciamiento condenatorio, quedando el mismo en los términos siguientes: 'Que debo condenar y condeno a Adoracion , como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del código penal , en grado de tentativa, a la pena de 29 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS (un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO euros), advirtiéndole que en caso de impago si no satisficiere la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del código penal '.



TERCERO.- En fecha de 3 de marzo de 2016 por Dª. Adoracion , se presentó el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia. Admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 4 de marzo de 2016, impugnándose por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 1 de abril de 2016, remitiéndose las actuaciones, por providencia de fecha 7 de abril de 2016 a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.



CUARTO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS NO SE ENTRA A VALORAR los hechos Probados por las razones que más adelante se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso, en síntesis, en las alegaciones siguientes: 1) Se condena a la denunciada por dos delitos leves de hurto por los mismos hechos, lo que infringe el principio 'non bis in idem' habiéndose pedido, en su momento, aclaración de sentencia porque las cantidades fijadas en concepto de multa estaban mal, entendiendo en cualquier caso que, dada su situación de desempleo y con el beneficio de justicia gratuita, siendo la mínima de 2 euros, entiende la parte recurrente que es elevada.

2) Las manifestaciones en hechos probados son tan escuetas que no se sabe sobre qué base se apoyan, debiendo prevalecer el principio de la presunción de inocencia, habiéndose producido la supuesta agresión entre la denunciada y el vigilante en un cuarto donde estaban solos, por lo que no se sabe lo que ocurrió, existiendo una desproporción física entre el denunciante y aquélla.



SEGUNDO.- En primer lugar se alude por la recurrente al principio 'non bis in ídem' , que significa la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez y que, aunque no se encuentre expresamente formulado en la Constitución, existe una amplia jurisprudencia constitucional que entiende que el mismo se deriva del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , siendo su vinculación con este último principio y con el de tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el citado precepto constitucional la razón de su no inclusión expresa ( STC 2/1981, de 30-1 ), habiendo el Tribunal Constitucional matizado la formulación de dicho principio, llegando a admitir algunos supuestos de concurrencia entre la sanción penal y la administrativa (SSTC 271981, de 30-1, 159/1985, de 27-11 234/1991 de 10-12) y en referencia estricta al ámbito de la sanción formal de la pena 'no es posible la aplicación conjunta de dos sanciones penales a un mismo hecho, puesto que, si ambas son penales, normalmente tendrán el mismo fundamento y, con toda seguridad, se impondrán ambas por autoridades del orden judicial' (MUNOZ CONDE). En el presente caso, el primer pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida ya fue objeto de una aclaración -a solicitud de la parte ahora recurrente- en cuanto a la suma del total de las cuotas de la pena de multa impuesta por el delito leve de hurto, no aprovechándose la oportunidad del auto de aclaración de fecha 1 de marzo de 2016 para aclarar o rectificar lo más fundamental, como es el hecho de que en el pronunciamiento segundo del mismo fallo se condene a la recurrente Dª. Adoracion 'como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto del artículo 147.2 del código penal ' , tratándose éste de un error material y fundamental, al incidir en el principio 'non bis in ídem' implícito en el principio de legalidad, pues de la lectura del 'factum' y de la fundamentación jurídica de la sentencia, no se infiere u obtiene el pronunciamiento segundo o 'enunciado prescriptivo' (HERNANDEZ GARCIA) contenido en el fallo, en el que se condena a la denunciada, nuevamente, por un delito de hurto, infringiéndose la 'justificación interna' de la expresada resolución judicial, la cual implica necesariamente 'la consistencia (ausencia de contradicción) entre la decisión final y las premisas de la resolución' (ZAVALETA RODRIGUEZ); razones por las cuales, procede acordar la nulidad de la sentencia, debiendo de dictarse, por la misma Magistrada 'a quo' una nueva sentencia en la que se subsane tal incongruencia.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de APELACION interpuesto por Dª. Adoracion contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (aclarada por auto de fecha 1-3-2016), dictada por el Juzgado de Instrucción nº: 1 de Leganés (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 45/2015 , la cual ANULO, debiendo dictarse nueva sentencia por la misma Magistrada Instructora, conforme a lo anteriormente razonado.

Declaro de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, asistido de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, en Madrid a Doy fe.

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