Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 578/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 257/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100259
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1878
Núm. Roj: SAP O 1878/2017
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00257/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N542L0
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0003062
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000578 /2017
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000770 /2017
RECURRENTE: Cesareo
Procurador/a:
Abogado/a: BEATRIZ DIAZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Florian
Procurador/a:
Abogado/a: COVADONGA SANTIANES ALVAREZ
SENTENCIA Nº 257/2017
En Oviedo, a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa, Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve
Inmediato nº 770/17 (Rollo nº 578/17), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, en los que
figura como apelante: Cesareo , asistido por la Letrado Beatriz Díaz Fernández y como apelado: Florian
, asistido por la Letrado Covadonga Santianes Álvarez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 21 de abril de 2017 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que condeno a Don Cesareo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa a razón de 8 euros al día; quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá hacerse efectiva bajo la modalidad de localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad, así como al pago de la mitad de las costas procesales que hayan podido causarse en el juicio. Que absuelvo a Don Florian del delito leve origen del procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Cesareo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, en actuaciones de Juicio por delito leve 770/17, en que resultó condenado como responsable de un delito leve de amenazas, alegando la vulneración del Principio de Presunción de inocencia y del In dubio pro reo, por manifiesto error en la apreciación de la prueba al considerar insuficiente el testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia, realizando en su justificación una serie de argumentos tendentes a obtener su libre absolución y la condena de Florian como responsable de un delito leve de amenazas a la pena interesada.
SEGUNDO.- La Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria, si su discurrir le llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En este supuesto la juzgadora de instancia fundamentó su condena por el delito leve de amenazas, fundamentalmente, en el testimonio vertido por el denunciante Florian en el plenario, como argumento convenientemente en la sentencia dictada.
Al efecto de modo reiterado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que las declaraciones de la víctima o perjudicado que se practiquen con las debidas garantías, también son hábiles, incluso por sí solas, para desvirtuar la Presunción Constitucional de Inocencia ( Sentencias de 19 Y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo de 16 de diciembre de 1992 y 10 de marzo de 1.993 , entre otras).
Ahora bien, como dice la sentencia de 29 de abril de 1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por parte del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con otros factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa'.
Ponderación que debe hacerse contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para configurar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada.
El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo de 5 de abril , 26 de mayo , 5 de junio de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1995 , 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 , las siguientes notas: 1/ ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones existentes entre quien fue acusado y la víctima, que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueden enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2/ verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y, 3/ persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradictorias.
Así las cosas, el detenido examen de las actuaciones y fundamentalmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario, no permite apreciar la existencia datos o circunstancias capaces de privar de verosimilitud y veracidad el testimonio prestado por Florian en el acto del juicio oral.
Por ello, su declaración precisa, terminante y clara, persistente en el tiempo, en la que están ausentes datos o circunstancias que permitan vislumbrar un móvil de odio resentimiento o venganza, ha de ser considerada prueba de cargo adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime teniendo en cuenta que dicho testimonio aparece corroborado en parte con las propias manifestaciones del recurrente que admite la existencia del encuentro y de la conversación, por lo que es procedente la confirmación de la condena impuesta, al existir prueba de cargo directa y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia.
En consecuencia no apreciando que la valoración efectuada por la juzgadora de instancia acerca de la credibilidad del referido testimonio percibido con las garantías que representa la inmediación, resulte errónea o equivocada, es procede la desestimación del motivo de recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- la parte recurrente también pretende la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado respecto de Florian y en su lugar fuese condenado como responsable de un delito leve de amenazas a la pena que interesa.
En este caso la Juzgadora de Instancia se decantó por el dictado de una sentencia absolutoria por cuanto el contenido de la expresión realizada por el mismo a Cesareo carece de contenido intimidatorio, al margen que la interpretación que de las palabras dichas 'si tienes problemas con mi mujer te los voy a explicar yo', pudiera hacer el recurrente.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, resultan de aplicación en este supuesto.
En consecuencia no resulta posible por la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resolver el recurso de apelación, condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790 2 en su párrafo ultimo, justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada Así las cosas y no habiendo sido efectuada por el recurrente tal petición de nulidad en el escrito de interposición de recurso y por ello estar vedado a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, al dictado de la sentencia condenatoria que postula para Florian como responsable de un delito de amenazas, también resulta procedente la desestimación del motivo de recurso y en consecuencia la íntegra confirmación de la resolución dictada, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 770/2017, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.Así por esta mi sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
