Sentencia Penal Nº 257/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 128/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100173

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:2012

Núm. Roj: SAP CA 2012/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 257/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 128/2018
origen : procedimiento abreviado Nº 226/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
diligencias previas Nº 312/2015 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE EL
PUERTO DE SANTA MARIA).
En la ciudad de Cádiz a 16 de octubre de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Daniel , representado por la
procuradora señora María Isabel Gómez Coronil y asistido de la letrada señora María Dolores González Lloret
y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 15 de marzo de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Daniel como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad con uso de vehículo a motor de los artículos 550 y 551.3º del código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice al agente de policía nacional con carne profesional número NUM000 en la cantidad de 1430 € y al pago de las costas procesales Absuelvo a Daniel del delito de lesiones del artículo 147.1 de que se le acusaba.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .-Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba y en su virtud insta su absolución.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.3º del código penal , siendo absuelto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Cp y del que venía siendo acusado en aplicación de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 .

El recurrente insta su absolución y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de drogadicción

SEGUNDO .- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.

La juez a quo estuvo en contacto directo con las pruebas personales, que valoró en inmediación judicial y formó criterio, habiéndose desarrollado dichas pruebas en condiciones legales de oralidad, publicidad e inmediación judicial con plenas garantías, apoyándose la Juez para la construcción del factum en prueba directa toda vez que un testigo ocular de los hechos llegó a identificar al recurrente como el conductor del vehículo que atropelló al Agente de la autoridad, cuando éste se encontraba uniformado en el ejercicio de sus funciones actuando en la forma que describen los hechos probados, acometimiento que sin duda alguna constituye un delito de atentado y que resultó acreditado en base a la descripción que del mismo efectuaron los testigos en el acto del plenario.

Existiendo prueba directa de carácter personal, el argumentario del recurrente queda vacío de contenido tanto en relación con la autoría, suficientemente acreditada en la forma expresada, como en relación al iter comisivo, el cual contó además con la corroboración periférica consistente en los fotogramas obrantes a los folios 41 y 42, así como el parte de sanidad y el informe forense de sanidad resultando que el Agente sufrió esguince en rodilla derecha, contractura periescapular de trapecios y molestias en bíceps del brazo izquierdo, lo cual es perfectamente compatible con el iter comisivo que describe el factum y en el que se recoge que encontrándose el Agente delante del vehículo para obligar a su conductor a parar, dicho conductor redujo la velocidad pero de forma repentina aceleró y golpeó al Agente, que cayó, compatibilidad de lesiones y atropello que en absoluto descartaría resultados lesivos más graves así como también resultados lesivos más leves, toda vez que el azar siempre juega un importante papel en este tipo de sucesos. Y tampoco aprecia la Sala que la conducta del agente consistente en subirse a un vehículo junto con el jefe de turno para salir en carretera en persecución del autor de la agresión sea ni imposible de realizar, que no puede deducirse del mero dato aislado de haber recibido momentos antes un golpe con el vehículo, ni ilógica sino más bien una conducta totalmente comprensible desde el punto de vista humano y profesional.

Por otra parte la juzgadora en su sentencia pone de manifiesto la inexistencia de relaciones previas litigiosas o posiciones encontradas entre el testigo ocular que identificó al recurrente como el autor de los hechos y este último, descartando cualquier móvil espurio en la formulación de cargos en su declaración plenaria.

Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

Por todo ello el motivo se desestima.



TERCERO .- Por lo que respecta a la atenuante de drogadicción, la Sala comparte el criterio de la juzgadora a quo en el sentido de que no se practicó prueba suficiente de su acreditación, toda vez que si bien es cierto que documentalmente se acreditó que el recurrente ha tenido repetidos periodos asistenciales en el Centro Provincial de Drogodependencias desde el año 2004, con varias altas por abandono y posterior readmisión, documento en el cual consta diagnóstico de dependencia a opiáceos, también lo es que este mismo documento nos indica que el paciente se encuentra incluido en programa de deshabituación a nivel ambulatorio con intervenciones socio familiares y de tratamiento con metadona desde abril de 2014 experimentando una evolución favorable con abandono de consumo de las drogas problema como la heroína y la cocaína, incluso acreditado con los resultados de los controles toxicológicos adjuntos, de forma que no se acreditó que en el momento de los hechos, en marzo de 2015, tuviera afectadas sus capacidades intelecto volitivas, debiendo recordarse que la mera condición de drogadicto no es suficiente para la apreciación de la atenuante, (por todas las SSTS de 10 de septiembre de 2002 y 28 de febrero de 2001 ). La STS de 26 de diciembre de 2014 es muy expresiva al referir '... para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ). ' Por estas mismas razones, que el propio agente y víctima de los hechos hubiera declarado que el conductor tenía aspecto de toxicómano o que un testigo le hubiera sorprendido cogiendo unas botellas de alcohol momentos antes no constituye prueba suficiente de su estado en el momento de los hechos enjuiciados Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Daniel contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora magistrada del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 15 de marzo de 2018 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y con declaración de las costas de la apelación de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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