Sentencia Penal Nº 257/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 63/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100251

Núm. Ecli: ES:APC:2018:931

Núm. Roj: SAP C 931/2018

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15028 41 2 2014 0001126
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2016
RECURRENTE: Belarmino
Procurador/a: SABELA BARBEYTO LOPEZ
Abogado/a: SANTIAGO MIGUEZ CARIDAD
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 10 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación penal número 63/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña,
sobre RECEPTACIÓN, entre partes de la una como apelante Belarmino , y de la otra como apelado el
MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, con fecha 7 de abril de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor responsable de un delito de receptación, tipificado en los artículos 298.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.

Y debo absolver y absuelvo a Epifanio , como autor responsable de un delito de receptación, tipificado en los artículos 298.1 del Código Penal , con declaración de la mitad de las costas procesales causadas de oficio'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Belarmino , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Entre las 12:00 horas y las 13:00 horas del día 8 de junio de 2014 persona o personas desconocidas, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedieron al interior de los vehículos Ford Mondeo, con matrícula OQ-....-TS , propiedad de Germán , y Opel Astra, con matrícula ....FHK , propiedad de Humberto , cuando ambos automóviles se encontraban estacionados y perfectamente cerrados en la c/ San Miguel de Treos s/n, Treos, Vimianzo, partido judicial de Corcubión. Para el logro del fin descr5ito, dicha persona o personas desconocidas violentaron las ventanillas de ambos vehículos e hicieron suyos diferentes efectos entre los que se encontraban un teléfono móvil Alcatel ONE TOUCH, propiedad de Amanda , y un teléfono móvil Sony XPERIA M, propiedad de Micaela En hora y día indeterminado, pero en todo caso posterior al hecho narrado, Belarmino tenía en su poder los terminales telefónicos Sony XPERIA M y Alcatel ONE TOUCH que habían sido sustraídos en la forma descrita anteriormente.

En fecha 31.07.2014 y 01.10.2014 el acusado Belarmino hizo entrega en dependencias policiales, respectivamente, de los teléfonos móviles Sony XPERIA M y Alcatel ONE TOUCH que les fueron entregados a sus legítimas propietarias.

No ha quedado probado que el acusado Epifanio tuviera participación en ninguno de los hechos referidos.'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Belarmino , condenado en la instancia como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , solicita en esta alzada su absolución, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Ponemos de relieve que la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, y el error en la valoración de la prueba, como motivos íntimamente ligados entre sí por razón de las alegaciones de la parte recurrente, se analizarán conjuntamente. Pero es menester señalar que yerra la apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia, que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.

Y en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador; como carece el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia. Así pues, el criterio valorativo de la instancia deberá rectificarse cuando no exista, previamente a tal proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Hay que partir de que el delito de receptación requiere, como elementos del tipo, los siguientes: 1) la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico'), circunstancia suficientemente acreditada con la documental obrante en autos y declaración del testigo arriba aludido; 2) que el acusado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), elemento que se cumple en el presente procedimiento, toda vez que no consta en el acusado tal participación; 3) que el acusado tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien no se exige que tal conocimiento sea pormenorizado, exhaustivo o detallado, 4) el elemento subjetivo que se identifica con el ánimo lucrativo que, como recuerda la STS de 15 de marzo de 2001 , por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente sólo podrá ser demostrada a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento, no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos, lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible; sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva.

En este mismo sentido la STS de 21/1/2000 declara que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquiriente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

Examinado lo actuado, debemos manifestar que aquí se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Pues en el caso enjuiciado, el conocimiento por parte del apelante del origen ilícito del material se infiere de las circunstancias posesorias de éste. Se tratase, en el mejor de los casos, su título de adquirir la posesión de una compraventa (diga lo que diga el recurrente, así lo declaró al folio 137), o de una donación, efectuadas por Epifanio , éste presenta un perfil delictual muy acusado, que el recurrente no podía ignorar, por el estrecho trato de familiaridad existente entre ellos. Es evidente que las circunstancias de la entrega de los dos teléfonos móviles fueron irregulares, porque la persona que se los entregó al apelante no se dedica a giro negocial lícito alguno. Y desde luego, el precio de la operación, o es inexistente, o merece, sin ambages, el calificativo de vil. A lo que debe añadirse las fútiles explicaciones aportadas en la causa por el recurrente sobre la razón de poseer dos teléfonos móviles, procedentes de sendos hechos delictivos.

Todos estos datos se consideran suficientes como para poder deducir de los mismos que el acusado conocía la procedencia ilícita de los teléfonos móviles, no siendo necesario el conocimiento de los pormenores de la sustracción ( STS de 5-4-2000 ), y de ahí su ánimo de lucro; y en cualquier caso, lo que resulta incontestable es que como mínimo, de las circunstancias que rodearon la adquisición, pudo manifestársele la posibilidad de tal ilícita procedencia, lo que resulta suficiente para la perpetración del delito de receptación, cuya comisión a título de dolo eventual, por lo que a la concurrencia del elemento subjetivo se refiere, resulta jurisprudencialmente admitida ( STS 28/6/2000 entre otras).



TERCERO .- Por lo expuesto, el recurso es desestimado en su integridad, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia dictada en fecha 7/04/2017 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña , confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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