Sentencia Penal Nº 257/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 582/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100258

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7618

Núm. Roj: SAP M 7618/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0164788
RAA 582-2018
Procedimiento Abreviado 335-2017
Juzgado de lo Penal 20 de Madrid
SENTENCIA 257 / 2018
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Ignacio José Fernández Soto
En Madrid, a 20 de abril de 2018
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Ezequias contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, el 6 de febrero de 2018 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Ezequias , con D.N.I.

nº NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24 de febrero de 2011 por un delito de apropiación indebida a la pena de 7 meses de prisión, pena que dejó extinguida el 25 de junio de 2014; era dueño de la inmobiliaria 'Urbishouse Inmobiliaria, S.L.U.', sita en la calle Luis Claudio, nº 1 de Madrid, y en tal calidad recibió de Jacobo el 15 de abril de 2016 la cantidad de 3.000€, en concepto de señal para la compraventa de un piso que iba adquirir como inversión sito en la RONDA000 , nº NUM001 - NUM002 , de Madrid y propiedad de D.ª Paulina . No habiendo entregado el acusado dicha cantidad a la vendedora ya que la incorporó definitivamente a su patrimonio. Finalmente, este, con posterioridad a la denuncia, reintegró los 3.000€ a Jacobo '.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Ezequias como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo las circunstancias, atenuante de reparación del daño y agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.

Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se anule el juicio o, subsidiariamente, se absuelva al recurrente.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido vulneración de su derecho a la defensa por el trato e interrupciones al letrado del apelante por parte del juzgador.

Explica que el magistrado a quo insistió en que las partes llegaran a un juicio de conformidad y al no resultar así, adoptó una posición hostil contra esta defensa, cortando el normal desarrollo del interrogatorio y limitando la duración del informe final, por motivos de tener otros señalamientos pendientes. Insta la nulidad del juicio por pérdida de imparcialidad objetiva del juzgador.

Pues bien, hemos tenido acceso a lo ocurrido en el juicio mediante su grabación digital. No detectamos la pérdida de imparcialidad a la que se refiere en apelante. El que ofreciera a las partes ocasión de llegar a un acuerdo, no significa toma de posición o prejuicio.

En cualquier caso, solo fue interrumpido en una ocasión durante los interrogatorios y lejos de formular protesta, dijo que solo le restaba por hacer una pregunta, la formuló y obtuvo respuesta. En todo caso corresponde al juzgador la dirección del juicio, excluyendo todo lo que no afecte al proceso. También, procurar la forma de hacer compatible el derecho de defensa de todo justiciable, con la diligencia necesaria para atender del mejor modo posible la totalidad de las causas adjudicadas al órgano judicial, habida cuenta de la limitación de medios disponibles para administrar justicia.

También es cierto que el magistrado a quo, en el trámite de informe final, le instó a que fuera terminando, pero el apelante reconoce en escrito de apelación que tuvo tiempo de exponer todos sus argumentos de defensa. Es decir, no se ha producido indefensión efectiva alguna. No ha lugar a la nulidad del juicio, a tenor de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cosa distinta en que no se acogieran sus razonamientos, lo que nos lleva al fondo de las cuestiones planteadas.

Segundo: De forma subsidiaria alega insuficiente motivación de la sentencia recurrida y quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Dice que no se han tomado en consideración los elementos de descargo aportados en el juicio. En concreto, que la operación de mediación lo era con derecho de exclusiva con las vendedoras y, por tanto, con derecho a honorarios. Que en una ocasión anterior el perjudicado recuperó su dinero. Que la operación enjuiciada se frustra por culpa de las vendedoras. El acusado intentó convencerlas y atravesó en esa época una situación personal, económica, laboral, de salud física y psíquica muy complicada, llegando a tener un intento de suicidio, como admitió el perjudicado en su declaración. Aduce, en resumen, que no existió ánimo de lucro y el acusado pudo creer que tenía derecho a cobrar honorarios.

La pretensión no puede ser asumida. El acuerdo suscrito entre las partes (folio 21), es claro: transcurrido el plazo de 10 días desde su firma, sin que haya sido celebrado el contrato al que la propuesta se refiere (de la venta de la vivienda sita en Madrid, RONDA000 , NUM001 , piso NUM002 ), por falta de aceptación del vendedor, se restituirán en mano o por correo certificado con acuse de recibo, las cantidades recibidas sin intereses... Un profesional del sector inmobiliario no puede alegar desconocer sus consecuencias.

Los elementos de descargo aludidos en el recurso no fueron valorados de forma expresa en la sentencia apelada. Pero es que, como vamos viendo, no aportan datos relevantes que permitan su absolución. Casi al contrario. El hecho de que en una ocasión anterior el acusado hubiera devuelto el dinero al denunciante, indica que éste conocía las consecuencias del pacto al que había llegado y la obligación de devolver la cantidad percibida. El que fueran las vendedoras las que impidieron el acuerdo, es una de las posibilidades previstas en el acuerdo suscrito entre las partes. Las dificultades que pudieran afectar al encausado no obstan a la obligación de devolver la suma percibida.

Tercero: Finalmente, el apelante alega aplicación indebida del artículo 253.1 del Código Penal .

Niega que los hechos sean constitutivos de un delito de apropiación indebida. Considera que estamos ante un conflicto de naturaleza civil. Alega falta de dolo al no haberse acreditado que recibiera el dinero con conocimiento por parte del comprador de que existía una exclusiva de venta condicionada a la misma.

También, al haberse negociado durante meses con las vendedoras; así como al haber devuelto el acusado el dinero en otra ocasión y por las dificultades mentadas del encausado. Sostiene que devolvió el dinero en cuanto pudo.

El alegato ha de rechazarse. El destino del dinero, la compra del inmueble era diáfano. Sin embargo, no se utilizó a ese fin. Transcurrieron ocho meses desde la entrega a la devolución. Denota ello voluntariedad en la omisión. Se cambió el fin de la suma recibida, desde la legitima intención de adquirir una casa, a terminar, ilegítimamente, engrosando el patrimonio del encausado. Es más, reconoció dedicar el dinero a otros gastos, como facturas, telefonía, sueldo del personal, publicidad, como dijo en sede de instrucción (folios 59 y 60) y ratificó en el juicio.

Por otra parte, el reintegro tardío del importe ha sido tomado en consideración como atenuante, que ha significado la imposición de una pena inferior (seis meses de prisión) a la que habría correspondido (entre 21 meses y tres años de prisión, ex artículos 253 en relación con el 249 y 66.1.3 º y 7º del Código Penal ) de solo operar la agravante de reincidencia.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Ezequias , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 335-2017.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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