Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 31/2017 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100614
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1144
Núm. Roj: SAP TO 1144/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00257/2018
Rollo Núm. ............................................. 31/2017.-
Juzg. Instruc. Núm.......................... 4 de Illescas.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 38/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 38 de 2016, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 4 de Illescas, por estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Clemencia ,
con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1.974, y vecina de Navalcarnero, con domicilio en c/
DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 ., sin antecedentes penales; representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendida por la Letrada Sra. Moreno Carvajal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como no constitutivos de un delito de infracción penal, al no existir infracción penal, no cabe autoría, no concurriendo en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede la libre absolución de la acusada, no habiendo responsabilidades penales ni civiles derivadas.
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Lourdes , califi¬có los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en el art. 248 y siguientes del Código Penal , estimando criminalmente responsa¬ble en concepto de autora a la referida acusada, con la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal , solicitando le fuera impuesta la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de diez euros, accesorias y costas, y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Lourdes en la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS(523.460€).
TERCERO: La defensa de la acusada Clemencia , en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.- HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' La acusada Clemencia , titular del D.N.I. n° NUM000 , nacida el NUM001 /1974, de quien no constan anotados antecedentes penales, a mediados del año 2009 entró a trabajar en el servicio doméstico para Tomasa , y tras fracturarse ésta una cadera e ingresar en un geriátrico a principios de 2010, la acusada continuó al servicio de su hija, Lourdes .
Como consecuencia de la relación de confianza existente en aquellas fechas entre Lourdes y la acusada, el 15 de abril de 2010 ambas abrieron sendas cuentas bancarias en la sucursal de la entidad Cajamar existente en Illescas (oficina 4401-Puerta del Sol), y el 26 de abril de 2010 se autorizaron mutuamente en ellas, para lo que firmaron los oportunos escritos, sin que conste el empleo de ardid alguno, ni que Lourdes encomendase a la acusada la administración de sus bienes.
Con posterioridad a dicha fecha y aproximadamente hasta mayo de 2014, amparada en dicha autorización, que nunca fue revocada, la acusada ha ido disponiendo en numerosas ocasiones a lo largo del tiempo de distintas cantidades de la cuenta de Lourdes , bien mediante retiradas de efectivo, bien ordenando transferencias'.-
Fundamentos
PRIMERO: La Acusación Particular califica los hechos a los que se contrae el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa tipificado por el art. 248 del Código Penal , con la apreciación de la agravante de abuso de confianza del art.22,6 del mismo Texto Legal , considerando autora criminalmente responsable a la inculpada Clemencia .
Es doctrina jurisprudencial, de la que puede ser de guía la STS 23-5-85 , que se remite a las de, entre otras, SSTS 9-6-70 , 22-11-72 , 30-1-76 , 10-12-77 , 6-4-84 , 28-2-85 , el delito de estafa viene configurado por la concurrencia de distintos elementos, entre los que conviene destacar: 1º Un engaño, precedente o concurrente, pero no posterior, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, y que está constituido por el ardid, maquinación, simulación y mendacidad o falacia empleado por el sujeto activo del delito, que polariza el vicio que lleva consigo el consentimiento en la perfección del negocio y da lugar al acto dispositivo que realiza su agente, en perjuicio de sí mismo o de un tercero (dolo determinante de la infracción), de donde se infiere que el dolo subsiguiente (sub secuens) queda sin operatividad delictiva, lo que no es óbice para que el mismo pueda ponerse de relieve en la fase ejecutiva del negocio jurídico bilateral, a través de la defraudación realizada, siempre que sea susceptible de captarse la presencia del engaño apriorístico productor del error que indujo al asentimiento, en cuyo caso aparece la maquinación insidiosa como determinante de la transmisión patrimonial en beneficio el autor, pudiendo considerarse tal conducta como tipificada en el delito de estafa ( STS 28-2-85 ).
2º Ser adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
3º Provocarse un desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo, que origine el correspondiente perjuicio.
4º Una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio.
5º El ánimo de lucro en el sujeto activo del delito, bien sea en beneficio propio o ajeno, bien se consiga tal lucro o no llegue a alcanzarse; Sentados estos principios, procede analizar a través de la prueba obrante en la causa, la conducta de la investigada para determinar si por medio de esta, se ha ejecutado dolosa y materialmente los hechos que integran el referido delito de estafa.
De la prueba practicada en el juicio oral se constata que la acusada negó los hechos que se le imputan.
Manifestó que siempre dio cuenta a la denunciante de la disposición que hizo del dinero y que ésta estuvo al corriente de todo.
Por otra parte, se practicó la prueba testifical propuesta por la Acusación Particular consistente en la declaración de una vecina de su cliente, Esther , que vino a exponer la situación precaria en la que se encontró la denunciante rozando el abandono personal y la indigencia , una vez ocurrido los hechos, y como se tomaron medidas por parte de los vecinos para que pudiera denunciar los hechos objeto ahora de juicio.
A propuesta del MINISTERIO FISCAL declararon el Director de la Sucursal de CAJAMAR en Illescas, así como la cajera y un administrativo, los cuales vinieron a ratificar sus declaraciones en el Juzgado.
De la prueba practicada en el juicio y teniendo muy en cuenta que la Sala no ha podido conocer lo que la denunciante podía explicar sobre lo sucedido , dado que nadie ha propuesto su prueba testifical , y muy especialmente la propia Acusación Particular, siendo , en su caso, la mayor interesada en que dicha señora testificase en el plenario, precisamente para dar su versión de los hechos y cómo dice que fue engañada por la acusada. Se ha privado así a la Sala de tener conocimiento directo de su declaración, siendo esencial en un procedimiento como el que nos ocupa , pues precisamente uno de los elementos esenciales de la estafa es el engaño, y lo cierto es que la Sala desconoce cómo la acusada pudo convencerla para autorizar a la misma para disponer del dinero que tenía en su cuenta corriente y si se valió de algún ardid o engaño para conseguir su consentimiento.
Al respecto, la Acusación Particular adujo en su informe que es la conducta posterior de la acusada la que refrendaría el engaño anterior que sufrió su cliente. Obviamente, conforme al tipo penal, debe desestimarse tal proposición pues lo que no está acreditado precisamente es el engaño precedente o concurrente que exige el tipo.
Lo cierto es que de la prueba practicada en el juicio lo que se desprende es que la denunciante Lourdes en fecha 19 de abril de 2010 abrió en la entidad CAJAMAR una libreta de la que ella era exclusiva titular de la misma. Una semana después , conforme a la documental que obra en autos, la denunciante y la acusada se autorizaron mutuamente en sus respectivas cuentas en dicha entidad , firmado incluso unos escritos específicos de autorización (folios 1473 y 1525). Consta igualmente a los folios 1661 a 1664 informe forense de fecha 20 de julio de 2015 sobre la capacidad intelectiva y volitiva de la denunciante Lourdes , el cual no deja lugar a dudas sobre el hecho de que no presenta afectación alguna sobre sus capacidades intelectiva y volitivas, esto es, debe entenderse que muestra unas facultades dentro de los parámetros normales, suficiente para comprender los actos que llevó a cabo, de forma que no puede presumirse que la autorización concedida a la acusada para disponer del dinero que había en su cuenta fuese precedida de un ardid y que, en su caso, sus actos , en ese momento , estuvieran viciados por falta de consentimiento. Al respecto, fueron claras las manifestaciones tanto del Director de la Sucursal así como de la Cajera y el Administrativo en el sentido que la denunciante era plenamente consciente de sus actos en el momento de firmar dicha autorización y que su comportamiento posterior al ir a la sucursal fue el de un cliente más. Por todo ello, puede pensarse que la conducta de la acusada pudiera ser amoral, pero lo cierto es que los hechos posteriores realizados, al amparo de esa autorización expresa y consciente, no pueden ser constitutivos de ilícito penal alguno, sin perjuicio de posibles responsabilidades de otra índole.
La estafa imputada por la Acusación Particular a la inculpada, requiere como requisito previo la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito de estafa que no han sido acreditados en el presente caso, al entender que de la conducta de la inculpada no se ha acreditado el engaño, que además de tener que ser previo o concurrente, haya sido bastante para producir el error que genere la prestación patrimonial.
Los medios probatorios están sujetos a la libre valoración del órgano judicial, según dispone el art. 741 de la L.E.Cr ., y en el ejercicio de dicha facultad, a la vista de las dudas razonables planteadas, procede aplicar el principio 'in dubio pro reo', que lo es distinto y auxiliar del de presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre y 63/ 93 de 1 de marzo ; Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.992 ), y en su virtud dictar una sentencia absolutoria a la encausada, por no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena .
Asimismo el principio de presunción de inocencia, como auxiliar del anterior, en base al art. 24.2 de C.E . impide cualquier condena, sin desvirtuar previamente la presunción 'iuris tantum', de la prueba obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales ( art. 11.1 LOPJ ), prueba que en el presente caso , ha sido practicada fundamentalmente en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción( art. 120.2 C.E .) sin que de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia por la Sala, se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia de la inculpada, y ello en base a los razonamientos que constan en el presente fundamento jurídico.
SEGUNDO: Procede, por lo expuesto, absolver libremente a la acusada Clemencia del delito de estafa del que venían siendo imputada en la presente causa.
TERCERO: En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento. No ha lugar a imponer a la Acusación Particular las costas de la Defensa, tal y como fueron solicitadas, debido a que no se aprecia temeridad ni mala fe en su imputación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Clemencia del delito de estafa del que venía siendo imputada en la presente causa, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-

