Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 376/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100311

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:563

Núm. Roj: SAP AL 563/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 257/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 7 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 376/19, el PA
nº 485/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de abandono de familia por
impago de la pensión alimenticia, en el que interviene como apelante el acusado Ángel Daniel , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a.
López Leal y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Benavides Reyes, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 22 de octubre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que en virtud de sentencia de 12 de Mayo de 2015, pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION000 , en los autos de prodecimiento de regulacion de relaciones paterno filiales número 222/14 seguidos en el mismo entre el acusado Ángel Daniel , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables, y Montserrat , se estableció entre otras, la obligación del acusado 0de pagar una pensión alimenticia a favor de su hija menor Patricia de 150 € mensuales, cantidad que ha sido reducida a 120 euros en junio de 2018.

Que no obstante tener conocimiento de dicha obligación y capacidad económica suficiente, el acusado: - no abonó cantidad alguna desde junio a noviembre de 2015.

- en diciembre de 2015 pagó 50 euros.

- en enero de 2016, 31 euros.

- en febrero de 2016, 11 euros.

- en marzo de 2016, 21 euros.

- en abril de 2016, 11 euros.

- en mayo de 2016, 21 euros.

- en junio de 2016, 11 euros.

- en julio de 2016, 11 euros; - no abonó nada en agosto de 2016 - en septiembre de 2016, pagó 21 euros.

El 1 de septiembre de 2016, en virtud de Decreto del Juzgado Mixto Número 4 de DIRECCION000 , en los autos de ejecución forzosa 8/16 derivados del procedimiento de regulación de relaciones paterno filiales 222/14, se requirió al acusado a fin de que abonase puntualmente la pensión establecida, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal, habiendo ingresado el penado en la cuenta de dicha ejecutoria 150 euros en octubre de 2016 y 150 euros en noviembre de 2016.

El acusado no ha pagado nada desde diciembre de 2016 a octubre de 2018.

La denuncia objeto de la presentes fue formulada el 16 de septiembre de 2016.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA a la pena de 10 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo asimismo, a que indemnice a Montserrat en la cantidad de 5.522 euros, así como al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada.

Se insiste en el recurso de apelación en dos aspectos esenciales, primero se alega error en la valoración de la prueba por entender que el acusado no ha dispuesto de bienes suficientes para abonar la pensión, alegando en segundo término la falta de recursos económicos.

Nos basamos en un hecho rotundo y contundente que obra como prueba documental en las actuaciones y en los que basa en parte la Juzgadora de Instancia su condena, en este sentido señala 'la documental obrante en las actuaciones, de la que se infiere que desde junio a septiembre de 2015 estuvo trabajando en DIRECCION001 y desde septiembre a diciembre de 2015 en DIRECCION002 .'. Si esta reflexión y aseveración lo ponemos en relación con el relato de hechos probados, en el que nos encontramos con que de junio a noviembre de 2015 el acusado no abonó cantidad alguna es evidnete que el no pago de la pensión establecida se hizo de forma dolosa e intencionada, valorando correctamente la prueba practicada, por lo que estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

Con esta prueba practicada y valorada correctamente nos encontramos con que en la conducta enjuiciada se dan todos los elemento del delito de abandono de familia por impago de pensiones, que en resumen son: 1) Existencia de una obligación de abonar determinada prestación económica a favor del otro cónyuge o de sus hijos, 2) Que esta obligación tenga su origen en convenio privado que haya sido judicialmente aprobado o se imponga por resolución judicial, 3) Que no se haya abonado la pensión durante dos meses consecutivos o cuatro alternos, 4) Que exista separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, y 5) Que el acusado tenga medios suficientes para abonar la pensión, y conocimiento de la forma en que debe cumplirla.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada con fecha de 22 de octubre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 485/17 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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