Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 16/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 257/2019
Núm. Cendoj: 08019370032019100228
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14629
Núm. Roj: SAP B 14629:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Roll: Procedimiento Abreviado nº 16/2018
Diligencias Previas nº 2861/2010
Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona
SENTENCIA Nº 257/2019
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSE GRAU GASSO
Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ
En la ciudad de Barcelona, a 24 de mayo de 2019
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Procedimiento Abreviado registrado con el nº 16/2018 derivado de las Diligencias Previas nº 2861/2010 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona seguidas por un delito de ESTAFA contra el acusado;
Isidro, con DNI nº NUM000, natural de Barcelona, domiciliado en BARCELONA, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Jordi Enric Ribas Ferré y defendido por el abogado D. Jaime Sanz Márquez.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Sara Gómez; y la acusación particular de Dª Teresa, representado por el procurador D. Jordi Fonquerni Bas y asistido por el letrado D. J. Carlos Alabau i Paret.
Ha sido ponente, designada en fecha 7 de marzo de 2019, en sustitución de D. Fernando Valle Esqués, la magistrada Dª Myriam Linage Gómez, quien en la presente resolución expresa la decisión unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El día previamente señalado al efecto y tras el correspondiente dictado del Auto admisorio de las pruebas propuestas por las partes intervinientes, se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que, en su integridad, ha quedado recogido en soporte audiovisual.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantuvo las provisionales elevándolas a definitivas, considerando que los hechos resultaban constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 Y 250.5 del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley 1/2015de 30 de marzo, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP, por el que solicitó para el acusado, como autor responsable del mismo, la pena de 3 años de prisión así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con el pago de costas según el artículo 123 del CP.
También la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales tipificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.5 en relación con el artículo 74, todos ellos, preceptos del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP, por el que solicitó, para el acusado, como autor responsable del mismo, la pena de 6 años de prisión con la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 8 euros.
En concepto de responsabilidad civil solicitó fuera condenado el acusado a indemnizar a Dª Teresa en la cantidad de 36.000 euros por las cantidades sustraídas en sucesivos reintegros por el Sr. Isidro.
TERCERO.-Por su parte, la Defensa letrada del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas las conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su patrocinado, con toda clase de pronunciamientos favorables. Subsidiariamente insto la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del CP.
Conferido al acusado el trámite de la última palabra tras haber sido oídos los informes de las partes, hizo uso del mismo en el modo y con el concreto contenido que ha quedado registrado en la grabación del acto de juicio oral.
De la valoración de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que:
En el año 2004, Isidro, ostentaba el cargo de subdirector de la oficina 'La Caixa' nº 3359 sita en la calle Pi i Margall nº 94-96 bajos de Barcelona, ocupándose de la gestión de banca personal, por lo que mantenía contactos, entre otros usuarios de la entidad, con Dª Teresa, cliente de 'La Caixa' desde hacía años, y en la que mantenía diversas cuentas.
Sin que conste que en aquella fecha, Dª Teresa padeciera ninguna clase de demencia o deterioro de sus facultades intelectivas o volitivas, propuso y concertó con Isidro, un contrato de renta vitalicia que suscribió en fecha 23 de marzo de 2004 en la notaría sita en la calle Roselló nº224 3ºA de Barcelona, donde se otorgó escritura pública en virtud de la cual, Dª Teresa transmitía la propiedad de su vivienda habitual, sita en el a CALLE000 nº NUM001- NUM002 NUM003 de Barcelona, a Isidro, quien la adquiría a cambio de satisfacer a Dª Teresa una renta vitalicia de 220 euros mensuales, a pagar a partir del día 1 de abril de 2004 y hasta el momento en que la misma falleciera.
Por escritura pública de la misma fecha Dª Teresa vendió a Isidro la plaza de aparcamiento nº NUM003 ubicada en la plata sótano de la CALLE001 nº NUM004 de Barcelona por un precio de 13.000 euros.
Dª Teresa siguió habitando en su vivienda y pasó a percibir la renta mensual de 220 euros así como la correspondiente al alquiler de la plaza de aparcamiento que ya venía percibiendo como consecuencia del arriendo que pesaba sobre la misma.
En fecha 17 de junio de 2010, mediante sendas escrituras públicas, Isidro, procedió a dejar sin efecto el contrato de renta vitalicia, resolviéndolo de mutuo acuerdo con la Sra. Teresa y vendió a ésta la plaza de aparcamiento por el mismo precio por el que inicialmente la adquirió de 13.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre lacalificación jurídica de los hechosy la valoración de la prueba.
1.-La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 ó 10 de julio de 1.992).
Con atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal, en el que mientras la defensa del acusado sostiene que los hechos objeto de enjuiciamiento no revisten caracteres de infracción penal, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se insiste en que los hechos objeto de denuncia y luego relatados en los respectivos escritos de acusación, a la vista de la prueba practicada en el plenario, deben considerarse constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.5 del Código Penal, preceptos según el cual, se castiga con pena de prisión de uno a seis años cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
2.- Los hechos no son constitutivos de un delito de estafa.
En efecto, tras haber practicado la prueba en el acto plenario bajo todas las garantías, habiendo resultado de ella el relato de hechos probados que ha quedado anteriormente consignado, partiendo de la prueba documental no discutida por las partes quienes han asumido como premisas de partida la realidad de las concretas relaciones jurídicas habidas entre ellas por virtud de los contratos de renta vitalicia y compraventa, convenimos en sancionar la tesis que ha venido sustentando la defensa del acusado por las razones que a continuación se indicarán.
En primer lugar cabe advertir que para estimar concurrente el delito de estafa sobre el que las acusaciones sustentan sus pretensiones punitivas, deben concurrir todos los elementos constitutivos de dicho ilícito; 'Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia (se lee en la STS 465/2012, de 1 de junio ) son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). De igual modo las SSTS 993/2012, de 4 de diciembre y 186/2013, de 6 de marzo .'
Atendidas tales premisas, consideramos, tras haber valorado la prueba de carácter indiciario que ha sido practicada en este concreto supuesto, que, pese a lo alegado y argumentado por las acusaciones, no han quedado suficientemente acreditados tales elementos constitutivos del ilícito, sin que la inferencia de culpabilidad que extraen las acusaciones a partir del perjuicio económico que aseguran supuso para Dª Teresa, la firma de las escrituras de constitución de renta vitalicia y venta de una plaza de parquin, alcance a ser, segura convicción, probando la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Así, según viene explicándolo la doctrina y ha sido ya expuesto, el engaño debe ser bastante para producir un error en otro induciéndolo a realizar el acto patrimonial del que se deriva su perjuicio. La especificidad en este concreto supuesto es que el engaño, en la tesis de las acusaciones, se concreta en el abuso de la vulnerabilidad de la víctima quien, carente de facultades de entendimiento y decisión es inducida a llevar a cabo, en su claro perjuicio, un acto de disposición, al suscribir un contrato claramente antieconómico y perjudicial para sus intereses.
Pero ni lo primero ni lo segundo ha quedado suficientemente acreditado, suscitándose al respecto de tales premisas fácticas sustentadas por las acusaciones, cuando menos la duda razonable que, como intentaremos a continuación justificar, impide al Tribunal formarse una convicción de culpabilidad que permita el reproche punitivo, debiendo operar, entonces, el principio in dubio pro reo determinante de la absolución del acusado.
Así, comenzaremos por advertir que aun cuando han descrito las acusaciones a Dª Teresa como una persona de avanzada edad y analfabeta que carecía de facultades para entender el alcance de los contratos que suscribió, no puede presumirse que ni la edad-75 años, ni su alegado analfabetismo, que no ha podido, por cierto, ser contrastado, determinaran su incapacidad para comprender y formar libremente su voluntad contractual, cuando a la fecha a la que se contrae la firma de los contratos, no consta sufriera de ninguna clase de deterioro cognitivo, el cual, diagnosticado 6 años después, en el año 2010, no puede retrotraerse ni siquiera de un modo incipiente a aquella fecha, tratándose en la época que nos ocupa, de una persona que, aun de avanzada edad, hemos de entender gestionaba su vida y sus bienes de un modo completamente autónomo. A tal conclusión nos conducen los siguientes resultados probatorios;
De un lado; la prueba pericial forense, encargada a la doctora Dª Joaquina, quien en fecha 23 de julio de 2014 mediante informe obrante al folio 17, del rollo de sala, concluyó en la imposibilidad de establecer el momento en que pudo iniciarse el trastorno cognitivo que fue diagnosticado a Dª Teresa en el año 2010, sin que pese a la insistencia que pusieron en ello las acusaciones en el plenario, pudiera la forense aventurar ninguna hipótesis que conectara tal clase de demencia con las facultades de entendimiento y voluntad de la Sra. Teresa en el año 2004 al tiempo de suscribir los contratos a los que se refieren los hechos que enjuiciamos, pues a la vista del tiempo transcurrido desde entonces hasta aquel otro en el que se alcanzó el diagnóstico de demencia tipo alzheimer, no se puede establecer ninguna conexión certera.
Con referencia al tiempo de los hechos, los testigos, empleados de la Caixa, han declarado en el plenario, todos ellos de un modo coincidente, que no observaron, o al menos no pueden recordarlo, ningún tipo de afectación, síntoma o indicio de que la Sra. Teresa no pudiera autodeterminarse o sufriera de alguna clase de incapacidad, ignorando, además su alegado analfabetismo, pues todos ellos han concluido que sabía firmar no sólo con rúbrica sino también con letra, sin que en momento alguno detectaran una falta de instrucción que afectara, como decimos a su capacidad de comprensión y actuación.
Tampoco Dª Sandra, Notaria ante la que se otorgaron las escrituras de constitución de renta vitalicia-folios 12 a 25- y compraventa de la plaza de aparcamiento-folios 35 a 44- advirtió ningún defecto de capacidad en los contratantes, significativamente en el caso de Dª Teresa, a quien, aunque admitió no recordar dado el amplio transcurso de tiempo, atribuyó plena capacidad para otorgar libremente su consentimiento expresándolo en los contratos que suscribió con su intervención. Pues en otro caso, advirtió con contundencia, no habría autorizado las escrituras, siendo su obligación como fedataria pública efectuar un juico de capacidad de los otorgantes. Manifestó conocer al acusado por su trabajo en la Caixa, aunque negó toda relación personal o de amistad con él, e insistió en el modo con el que siempre efectúa su trabajo, leyendo y explicando en lenguaje comprensible a los otorgantes, el contenido de las escrituras que aquellos se avienen a firmar, una vez que los mismos aseguran comprender su significado. Y contestando a las preguntas de las acusaciones sobre la aparente falta de equivalencia entre las prestaciones, contestó que el contrato obedecía a un formato y que en momento alguno advirtió ninguna irregularidad, manifestando ser usual hacer constar los valores fiscales e insistiendo en la reglamentación a la que viene sometida su actividad.
Al respecto hemos de recordar que en efecto, el notario es el encargado de garantizar, como elementos esenciales para la formalización de las escrituras públicas, entre otros, la capacidad de obrar y la libertad de consentimiento de los otorgantes. Se trata de una labor en principio jurídica: el compareciente debe tener la capacidad legal exigida por la ley para cada negocio jurídico. Pero, una vez comprobado este presupuesto, el notario debe cerciorarse de que el otorgante tiene capacidad natural suficiente, es decir, que está en sus cabales y que comprende las consecuencias del acto. En esta actividad, es evidente que el notario autorizante no cuenta con más elementos de juicio que su sentido común y su experiencia, y si dentro de la evaluación que ha de efectuar con arreglo a tales máximas, se le suscitase alguna duda, por muy leve que fuera, acerca de la capacidad o de elementos que puedan limitar la voluntad de los otorgantes, el notario debe abstenerse y no continuar con la formalización de los contratos. Por lo que si así no ocurrió en el caso de autos, hemos de entender, bajo la presunción de que la Sra. notaria efectuó diligentemente su trabajo, como ella misma ha insistido en asegurar, que en efecto, tal y como lo asegura la defensa del acusado, la Sra. Teresa, se hallaba, a la fecha de otorgamiento de las citadas escrituras, 23 de marzo de 2004, en plena posesión de sus facultades mentales, con capacidad para entender el sentido de sus actos y dirigir libremente su voluntad con arreglo a dicha comprensión.
Partiendo entonces de aquella premisa, la apreciación del delito exigiría concretar alguna clase de engaño, ardid o maniobra tendente a obtener una voluntad viciada por el error a que el engaño conduce.
Y con tal pretensión aducen las acusaciones el relato de la Sra. Teresa, que seis años después manifiesta, contrariando claramente el sentido y coherencia de los actos que expresan las escrituras públicas antes citadas, que no fue su voluntad constituir la renta vitalicia sobre su vivienda, como así tampoco vender la plaza de aparcamiento, sino que lo único que deseaba es que le guardaran y custodiaran sus escrituras de propiedad. Sin embargo tal clase de voluntad no se cohonesta con la declaración testifical de la Sra. Sandra, quien como ya hemos dicho manifestó, bajo juramento, haber leído el contenido íntegro de la escrituras, explicado su contenido y significado en lenguaje coloquial, por lo que sólo admitió la firma, una vez constatado que los otorgantes, entre ellos, la Sra. Teresa, comprendía el significado de los contratos. Por otra parte, partiendo del conocimiento y facultades de comprensión que se suponen en una persona normal, no especialmente instruida, no resulta verosímil la inquietud manifestada por Dª Teresa, ni menos aún que acudiera a su banco para obtener una mera custodia de los documentos de propiedad. Tal clase de justificación, como igualmente el resto de los contenidos de la declaración de la Sra. Teresa, se comprenden en el contexto de su demencia, tipo alzheimer, ya diagnosticada en el año 2010 y hemos de entender en pleno desarrollo y evolución al tiempo de la declaración que analizamos, verificada en fecha 17 de febrero de 2011. Así, entra igualmente en contradicción, en el aspecto relativo a las retiradas de efectivo, según nos explica, no más de 60 euros, y algunas veces dinero del propio bolsillo del acusado, 30 o 40 euros, -según consta en el acta obrante al folio 192- con la prueba testifical que fue practicada a través de los empleados de la Caixa, Sres. Ignacio y Isidoro, ambos encargados de la caja y de efectuar los reintegros de efectivo que constan fueron realizados bajo la firma de la Sra. Teresa y el visto bueno de tales interventores, según figura, además, especificándose el número de terminalista que actuó en cada operación, en el extracto de la cuenta obrante a los folios 97 a 100- consignándose retiradas periódicas, de 300 y 600 euros a lo largo de los años 2004 a 2010.
La credibilidad y fiabilidad de lo manifestado por la Sra. Teresa en el año 2011, aquejada ya de un trastorno cognitivo, no puede por ello desplegar suficiente valor demostrativo, en contra de lo declarado por los testigos de descargo antes citados, en quienes no se aprecia ninguna circunstancia que afecte a su credibilidad subjetiva, como tampoco elemento alguno de incertidumbre o falta de verosimilitud, siendo que sus manifestaciones se acompañan de prueba documental que abunda en su veracidad.
Por ello, prescindiendo de tales manifestaciones incriminatorias, en cuya falta de credibilidad, igualmente influye, desde una perspectiva subjetiva, el nuevo interés de la Sra. Teresa por recuperar la relación con su hija, con quien, según esta última ha admitido, no había mantenido contacto durante un largo período de su vida-así es de ver del contenido de su propia declaración, también leída en el plenario, en lo que respecta al modo en que cesó la convivencia con su madre, y como sólo después de muchos años recuperó el contacto, precipitándose el reencuentro ante la crisis de desorientación que sufrió Dª Teresa, tras ser hallada desasistida en la vía pública por los agentes de policía que hubieron de intervenir para procurarle adecuada protección, momento a partir del cual, efectuado el diagnóstico de alzheimer, la Sra. Delfina asume el cuidado de su madre.
Contexto familiar, el descrito en el que puede comprenderse, tanto la versión ofrecida en su descargo por el acusado, a la hora de narrar como le fue ofrecido el inmueble por parte de la Sra. Teresa, en quien, según se nos describe, primaba, por encima del interés económico, aquel otro que asegurara extraer de su patrimonio la titularidad de la vivienda, como igualmente el posterior propósito de recuperarla para su hija, finalmente dispuesta a asistir a su madre en sus últimos años de enfermedad.
Por su parte, el acusado en el uso de la palabra a propósito del interrogatorio del que ha sido objeto en el plenario, ha detallado con abundancia de explicaciones, los pormenores que caracterizaron, tanto su relación con la Sra. Teresa como la propuesta negocial que finalmente llevaron a cabo en la forma descrita en el apartado de hechos probados, insistiendo que fue Dª Teresa quien tuvo la iniciativa proponiéndole la operación, siendo su declarada y reiterada voluntad la de modificar, en vida, la titularidad de su vivienda, para lo cual, antes de suscribir el contrato de renta vitalicia, él mismo le sugirió la posibilidad de disponer mortis causa a través del testamento, nombrando heredero de su elección, a lo que, se nos dice, no accedió la Sra. Teresa quien insistía en transferir la titularidad del bien inmueble hallándose en vida. Y tal voluntad, al margen del mayor o menor interés económico que pudo reportarle la concreta forma negocial en que finalmente se concretó, no es, en principio, decisión irracional cuya coherencia y legitimidad quepa rechazar, ni desde un punto de vista objetivo, como tampoco desde un punto de vista subjetivo, tomando en cuenta las circunstancias personales de la Sra. Teresa, en las que ya hemos dicho, no ha quedado acreditado, con referencia al año 2004, incidieran una falta de capacidad o de libre determinación de su voluntad.
En orden a demostrar el error y la viciada voluntad de la Sra. Teresa, ha sido puesto de manifestó como indicio del que derivar racionalmente aquella inferencia, la falta de equivalencia de las prestaciones que caracterizaron el contrato de renta vitalicia, presumiendo que ningún contratante estaría dispuesto a pasar por un negocio que tan claramente afectara, disminuyéndolos, sus propios intereses económicos.
Al respecto de esta cuestión se han enfrentado en el proceso dos pruebas periciales contradictorias, de modo que ratificándose en sus informes ya obrantes en los autos, mientras D. Rodolfo ha defendido el carácter antieconómico del contrato de renta vitalicia presentándolo como un indicio de fraude, cifrando el beneficio del acusado en una suma de 299.000 euros, frente a un claro perjuicio de la Sra. Teresa quien no podría ver compensado el valor de su vivienda con la percepción de rentas mensuales de 220 euros a lo largo del tiempo máximo estimado de vida-19 años- D. Victoriano, considerando, según nos ha explicado en el plenario, la realidad de los pactos alcanzados verbalmente por las partes, a saber, tanto el derecho de uso de la vivienda, como la recepción del importe del arriendo de la plaza de aparcamiento, valorados económicamente tales conceptos junto al pago del renta mensual y vitalicia por importe de 220 euros, no aparece, para la Sra. Teresa, un perjuicio económico que quepa considerar lesivo, siendo posible que con ellos pudiera, a lo largo de los 19 años estimados de vida, cubrirse el valor de tasación de la vivienda, advirtiendo que en caso de no considerarlo así, siempre podría acudir a la vía civil en el ejercicio de la acción rescisoria por lesión, si la misma alcanzara un porcentaje superior al 50%.
A la vista de tales conclusiones, aceptadas las explicaciones y aclaraciones que han sido realizadas por los peritos en su comparecencia ante este Tribunal, partiendo de las diversas operaciones de cálculo que cada uno de ellos ha verificado para emitir su informe, tomando en consideración para calcular la contraprestación a la que quedaba obligado el acusado contra la entrega de la vivienda, además de la suma efectivamente ingresada en las cuentas de la Sra. Teresa-220 euros mensuales-según puede verse en los folios 101 a 125 donde obra el extracto de la libreta de ahorro de la Sra. Teresa- el importe del alquiler de la plaza de garaje por sumas que alcanzaron los 143,62 euros en 2004 y 168,13 en 2010- folio1.408- y el valor del arriendo de la vivienda que se traspasaba pero en la que permanecía habitando Dª Teresa, se debilita, en efecto, la tesis del evidente daño económico y correspondiente perjuicio para ésta última, máxime si tenemos en consideración la naturaleza aleatoria del contrato del que tratamos, en el que a diferencia de un contrato conmutativo en el que desde el inicio cabe evaluar la equivalencia de las prestaciones, no es posible en aquel otro efectuar un juicio sobre su beneficio o perjuicio, al depender de un elemento aleatorio, imprevisible, como lo es, la duración de la vida humana. Y aunque es un contrato oneroso, puede incluir otras motivaciones, relacionadas, como se nos alega en este caso, con la planificación de la herencia, no siendo infrecuente que personas de avanzada edad, pero con una esperanza de vida cada vez mayor, pretendan, ordenar su sucesión mortis causa pero asegurándose de que le queden bienes y recursos suficientes para atender a sus necesidades de cuidado y asistencia. Y es desde esta perspectiva desde la que cabe analizar el caso de autos, en el que no parece inverosímil la situación planteada por el acusado cuando relata como la Sra. Teresa se dirigió a él proponiéndole, con las motivaciones anteriores, la transmisión de su vivienda, sin que resultara extraña la voluntad manifestada de no querer que su bienes, a su muerte, pasaran a manos de terceros, y aun cuando no manifestó tener una hija, evitar, precisamente que pasaran a la misma, con quien, no mantuvo al menos durante un periodo largo de su vida, buenas relaciones, tal y como la propia Delfina llegó a reconocer en su declaración-leída en el plenario-
En este contexto, el cálculo que manifestó el acusado haber verificado para garantizar que la Sra. Teresa, no resultara perjudicada en vida, manteniendo asegurado su alojamiento, reservándole el derecho de ocupar la vivienda, además de percibir una renta mensual que junto con el arriendo del parquin, supusieran un incremento de sus ingresos, no es actitud que encaje, ni con el engaño, ni con el error, como tampoco con el dolo como elemento subjetivo del tipo, máxime cuando, una vez tuvo el acusado conocimiento de que la Sra. Teresa tenía una hija, desistió de los contratos suscritos, reponiendo la situación al momento anterior a sus otorgamiento, recuperando Dª Teresa, tanto la titularidad de su vivienda como la de la plaza de aparcamiento, sin que además, hasta la fecha, conste haya sido resarcido el acusado de las rentas satisfechas, íntegramente desde el año 2004 hasta el 2010 según se desprende del extracto de la libreta de ahorro a la vista obrante a los folios 104 a 125-como tampoco de los gastos de la operación que fueron sufragados por él, tal y como es de ver en los folios 1.433 a 1.436, incluyendo el pago del impuesto sobre la plusvalía, correspondiente al vendedor. Elementos todos ellos que nos llevan a asumir las conclusiones periciales del Sr. Victoriano, según constan recogidas en su informe, y ratificó en el acto de juicio oral, las cuales conducen a negar cualquier indicio de fraude, en la actuación del acusado. Ello al margen de que fuera su interés el de conseguir un beneficio económico al menor coste posible, lógica motivación de cualquier voluntad contractual, y de la incerteza del juicio de previsión-coste/beneficio, que este tipo de contratos aleatorios, como ya hemos explicado, comportan de un modo particular.
En cuanto al pago del precio de la plaza de aparcamiento, que ha sido negado por las acusaciones y presentado también como indicio del fraude, hace prueba del mismo la escritura pública en que se consigna el mismo, -obrante al folio 39- estipulación segunda donde consta ' el precio de esta venta se fija de común acuerdo por ambas partes en la suma de 13.000 euros, que confiesa la parte vendedora tenerlas recibidas de la parte compradora antes de este acto, dando carta de pago.'Por lo que no puede, frente a ello, demostrarse el impago, por la mera palabra de quien seis años después hallándose afectada de un deterioro cognitivo, niega haber recibido dicho dinero en metálico, tal y como el acusado, por su parte lo asevera. En el mismo sentido consta revertido a la compradora en la escritura de fecha 17 de junio de 2010 por la que éste vende de nuevo el parquin a la Sra. Teresa, tal y como puede verse en el folio 130 de la causa.
Finalmente hemos de constatar que la acusación particular no ha conseguido tampoco acreditar, con las pruebas que han sido practicadas a su instancia, el hecho adicionalmente atribuido al acusado en su escrito de acusación, con respecto a la extracción de 36.000 euros de las cuentas de la Sra. Teresa. Pues si algo ha quedado acreditado es que, como lo advirtió el Director de la oficina de la Caixa, Casimiro, el acusado sólo puntualmente pudo haber dispensado dinero de la Caja, acreditando el extracto obrante a los folios 97 a 100, que únicamente operó con su número de terminalista, el NUM005, en la apertura de la cuenta, terminada en NUM006, y en dos traspasos, de 600 y 200 euros, y un ingreso en la cuenta terminada en NUM007 por traspaso, por importe de 36.000 euros. Siendo que en todas las extracciones de efectivo obran diversos números de terminalistas, así el NUM008 correspondiente al cajero, Ignacio y el 45.807 perteneciente a Elisa, también empleada encargada de la Caja, ambos testigos que han declarado en defensa del acusado que sólo ellos dispensaban dinero a Dª Teresa, previa la firma de ésta, estampada de su puño y letra en los correspondientes documentos. Sin que la pericial grafológica que al respecto ha sido verificada haya supuesto un elemento de cargo, antes al contrario, según obra a los folios; 1.120 a 1.129, las firmas consignadas en los justificantes de reintegro de la entidad la Caixa-doc 1 a 6- 8 a 19, 21 a28, 30 a 37,39 a 41,44 a 46,48 a 50,52 a55,57,59,62,64,67 a 75,78,79,81,107,111,113,118,119,123 y 125-firmas incluidas en el grupo 1 según dictamen, pertenecen o han sido realizadas por la Sra. Teresa, sin que con respecto al resto-grupo 2-hay podido ser determinada su autoría- por lo que es evidente, también esta imputación delictiva debe quedar descartada.
SEGUNDO.- Sobre las costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando absuelto el acusado, procederá declararlas de oficio.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general, común y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Isidro de la acusación deducida contra el mismo formulada en la presente causa, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento penal.
Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial se hubieren adoptado con respecto al acusado devenido absuelto y a tal fin expídanse los oportunos despachos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
