Sentencia Penal Nº 257/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 99/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100258

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:811

Núm. Roj: SAP BU 811/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 99/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 (BURGOS).
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 105/18.
S E N T E N C I A NUM. 00257/2019
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos),
seguida por delito leve de injurias, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos , en
nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 130/18 en fecha 17 de Diciembre de 2.018, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que D. Juan Carlos y Doña Blanca eran expareja en el momento de los hechos, con una relación muy tensa, de forma que en concreto el día 22 de Septiembre de 2017, sobre las 17:00 horas cuando se iba a realizar el intercambio de la hija menor de edad común D. Juan Carlos se dirigió a Doña Blanca diciéndole 'mala madre, que estás loca', en presencia de la niña, por lo que en estado muy alterada llamó a su amiga Doña Elisenda para contarle lo sucedido y se decidió a interponer la correspondiente denuncia.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia nº 130/18 recaída en primera instancia, de fecha 17 de Diciembre de 2018, acuerda textualmente lo que sigue: FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito leve DE INJURIAS, en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de 25 días de localización permanente.

IGUALMENTE SE CONDENA a D. Juan Carlos a la pena de prohibición de aproximarse a Doña Blanca , a su domicilio, su lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que ella frecuente, a una distancia mínima de TRESCIENTOS METROS (300 metros), así como a la pena de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio (personalmente, por teléfono, mensajes de texto, fax, internet, Messenger, etc.) por un período de TRES MESES.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Carlos alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Carlos alegando: .- Infracción del derecho a la presunción de inocencia ya que la declaración de la víctima no puede ser valorada como prueba de cargo al existir mala relación entre las partes por lo que los testimonios vertidos hacen que no concurra el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ni del de persistencia en la incriminación y en todo caso, señala el recurrente, carecen de entidad para constituir prueba de cargo que permita quebrar la presunción de inocencia del acusado.

.- Infracción por aplicación indebida del artículo 173.4 del Código Penal y la jurisprudencia que lo desarrolla con vulneración de los principios de intervención mínima y de legalidad que informan nuestro sistema penal, alegándose que no existe constancia de que los hechos fuesen causados dolosamente y si existen dudas ha de resolverse en favor del reo.

.- Improcedencia de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación. Se alega que la imposición de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación se trata de una facultad potestativa y discrecional en la que han de valorarse las circunstancias concurrentes y si se aprecia o no una situación objetiva de riesgo que haga proporcional y adecuada a la misma.



SEGUNDO .- Centrándonos en el motivo esgrimido en el recurso hemos de señalar que el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente en la STS sección 1ª 22 de Abril 2015 se nos dice: 'Conforme reiterada jurisprudencia (vd.

por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Juan Carlos de un delito leve de injurias del del artículo 173.4 del Código Penal en la persona de Blanca .

Debemos estar a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia quien llega a la conclusión expresada en el factum no sólo atendiendo a la declaración de la denunciante, Blanca , cuyo testimonio ha resultado para la juzgadora claro y persistente, teniendo en cuenta igualmente la declaración de la testigo Elisenda Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración de Blanca quien se ratifica en la denuncia interpuesta contra Juan Carlos , declarando que el día 22 de Septiembre de 2017 se ex tenía que pasar a recoger a su hija por el domicilio y como otras veces le había insultado llamó a su padre para que estuviera presente con ella. A las 5 se presentó su ex marido y como ella había cambiado la cerradura por miedo abrió la puerta antes de que él metiese la llave; él entro en el domicilio sin permiso y empezó a decirle 'ahora mismo te tienes que ir de la casa y si no atente a las consecuencias', ella pensó que como las cosas iban a ir a peor, mejor bajar a la calle porque en la calle con su padre pensó que no la insultaría. En la calle, delante de su padre empezó a decir 'eres una mala madre'; estaba fuera de sí, desencajado, como una fiera, le dijo 'no quieres a tu hija, estás loca, te voy a llevar al psicólogo a ti y a tu hija'.

A preguntas de su letrado declara que esto le ha sucedido con anterioridad, siempre le dice 'estás loca te voy a llevar al psicólogo', sabe lo que le hace daño. Ahora han firmado un convenio para modificar algunas de las medidas en lo relativo a la entrega y recogida de la niña que tienen en común para que se haga en el colegio y así ella no le tiene que ver.

Por su parte, el denunciado, Juan Carlos declara que no son ciertos los hechos denunciados por Blanca . Que no le dijo que se tenía que ir de la casa, sólo que se atuviese al convenio regulador y si no se atuviese a las consecuencias en el sentido de que él ejercitaría acciones legales. No son ciertos los hechos denunciados.

En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia, manifestando que las partes tienen muy malas relaciones y no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia. En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En este caso, las manifestaciones de la denunciante son persistentes a lo largo de las actuaciones, baste para comprobarlo con comparar lo declarado en el acto de juicio con lo relatado en la denuncia (acont 37) y en fase de instrucción el día 23 de Septiembre de 2017 (acont. 7).

El hecho de que existiesen malas relaciones entre el recurrente y la denunciante, según se relata en el recurso, no es un obstáculo para dar credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de Blanca , pues los tres elementos a que se refiere la jurisprudencia no han de considerarse como requisitos de forma que tuvieran que concurrir todos unidos. La concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o enemistad es una llamada de atención para realizar un filtro de las declaraciones, no pudiendo descartar aquellas que aun teniendo dichas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( SSTS 19/12/2003 y 20/07/2006 ).

Asimismo, la declaración de la denunciante aparece corroborada por la de la testigo Elisenda pues aunque es testigo de referencia si describe el estado en que se encontraba Blanca tras producirse los hechos, declarando en el acto de juico que ese día por la tarde ella se había quedado en casa porque el niño tenía fiebre. Blanca le llamó desesperada, llorando con estado de ansiedad, le dijo que había entregado a la niña y Juan Carlos le había gritado a ella, a su padre y a la niña, como otra veces, que la amenazaba en muchas ocasiones. A veces Blanca le ha pedido a ella si no puede ir su padre que la acompañe porque no quería estar sola con él ( Juan Carlos ) a la ora de la entrega y recogida de la niña, porque ya era mucho abuso y encima delante de la niña. Declara la testigo que llamó a la Policía Nacional porque el día 22 no pudo dejar a su hijo sólo y como Blanca estaba en al puerta de la Policía llamó y les dijo que había una chica en la perta con un coche gris que necesitaba ayuda, que no sabía si iba a denunciar o no pero que alguien tenía que hablar con ella.

A preguntas del Fiscal contesta que ese día le dijo que estaba loca, que le insultó delante de la niña, que ha habido muchos días, y ella cuando ha podido ha ido a apoyar a Blanca , pero que quizá ese día como no podía ir con ella llamó a la policía porque ella tenía miedo, igual tenía que haber llamado hace mucho.

Como segundo motivo se alega que no concurren los elementos del delito de injurias, alegando que no se ha probado la existencia de dolo e invocando el principio de mínima intervención.

Como señala la Sentencia de la AP Alicante de 22 de Mayo de 2015 : 'El Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2006 repasa los elementos del delito o falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, y que requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( S.S.T.S. 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.

Partiendo de lo expuesto, los hechos que se recogen en los hechos probados de la sentencia entendemos, como la juez de instancia, que tienen inequívocamente carácter injurioso y constitutivos del delito leve de injurias por el que ha sido condenado, siendo la entidad de los hechos lo que determina que nos encontremos en presencia de un delito leve y sin que resulte de aplicación el principio in dubio pro reo que invoca el recurrente pues como señala la STS. 666/2010 de 14.7 , el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 25.6 ), y en este caso su alegación deviene improsperable, en cuanto el juzgador de instancia no ha albergado duda alguna En cuanto a la imposición de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, el artículo 57.3 del CP permite la imposición de tales penas accesorias con límite máximo de seis meses cuando se condena por un delito leve. Y en el presente caso consideramos que tales penas accesorias son necesarias para la protección de la mujer víctima y al efecto de evitar que siga soportando situaciones como la declarada probada. Por todo ello el motivo relativo a dichas penas también a de ser desestimado.

Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto por Juan Carlos .



CUARTO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia nº 130/18 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2.018 por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en el Juicio por Delito Leve nº 105/18, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos.

Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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