Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 114/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 257/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100245
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2263
Núm. Roj: SAP CA 2263/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm.257 /2019
Rollo número 114 de 2019 .
procedimiento abreviado 242 de 2017 .
Juzgado de lo Penal número tres de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a 30 de diciembre de 2019 ..
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos
procedimiento abreviado 242 de 2017 del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal
número tres de Cádiz por un delito de abuso sexual contra Armando con DNI Nº NUM000 , nacido en
DIRECCION000 (Cádiz) el NUM001 /1962, hijo de Elias y Beatriz , representado por la Procuradora Doña
Eloisa Cid Sánchez y asistido por el Letrado D. Mariano Gago Piñero, ejerciendo la acusación particular Eulogio
y Candida , representados por la Procuradora Doña Laura Reyes Ramos y asistidos por el Letrado D. Justo
Gómez Romero , y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a D. Condeno a Armando como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abuso sexual a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Eulogio su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro en el que éste se encuentre, a una distancia inferior a treinta metros por un plazo de tres años, así como de comunicarse con el por cualquier medio durante el referido periodo de tiempo y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
El acusado habrá de indemnizar a Eulogio (en la persona de sus representantes legales) en la cantidad de 2.000 euros en concepto de responsabilidad civil lpor los daños morales sufridos.
Se suspende la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de dos años, condicionando la suspensión a que el condenado no delinca durante el referido plazo y al abono de la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado se instala nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causan indefensión al recurrente al haber solicitado en el escrito de defensa que se librará oficio al Servicio Andaluz de Salud para la remisión del historial médico del acusado al objeto de acreditar las patologías, lesiones y secuelas que padece como consecuencia de las enfermedades diagnósticas tratadas y en especial las deficiencias manifestadas(hipoacusia y visual); y una vez remitida la prueba se solicitó el reconocimiento por el médico forense para que emitiera informe sobre el estado de salud y en especial el grado de deficiencias funcionales.
Habiendo hecho constar la oportuna propuesta al inicio del juicio oral, acreditándose con dicha prueba que llamó al menor para que le ayudase a subir la carga, la hipoacusia total como la dificultad de no oír y con ello el acercamiento y el problema visual de no saber dónde estaba rozando.
En modo alguno procede decretar la nulidad actuaciones ya que la prueba interesada por la defensa no tiene relación alguna con los hechos , consistentes en tocamientos del acusado a un menor de edad y la prueba solicitada por la defensa se refiere a padecimientos de carácter físico del acusado, sin que el hecho de que el acusado tenga problemas de oído y visuales justifiquen su acción, el rozar lo genitales al menor , y además esos problemas de agudeza visual tampoco le impidió que cuando subía las escaleras tocase al menor por la espalda y le dijese 'que fuerte estás'.
Por lo que las pruebas solicitadas y denegadas no son pertinentes al no tener relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos; por lo que su inadmisión no vulnera la legalidad ni genera indefensión, no siendo decisiva en términos de defensa ni para el resultado del fallo.
SEGUNDO.- En segundo lugar se denuncia error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que llega una conclusión errónea, no acreditándose que el acusado actuara con ánimo libidinoso, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara, manteniendo el señor Armando que no tocó ningún momento con ningún tipo de ánimo sexual al menor sino que se trató de un roce fortuito al acercarse al mismo, por su problema de sordera y visión, cuando él ofrece un euro por la ayuda solicitada.
Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración.
Las objeciones e impugnaciones que formula el recurrente en orden a la apreciación de la prueba de la victima no concuerdan con el minucioso y detallado análisis que realiza el Juez a quo, análisis que por su extensión y contenido no puede constituir base de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la vertiente del derecho a la motivación de la sentencia .
El juez a quo dicta sentencia condenatoria valorando la declaración de la víctima en juicio, le otorga plena credibilidad y fiabilidad porque presta un relato persistente sin contradicciones y sin exageraciones expone que sus manifestaciones son sinceras ; sosteniendo una versión básicamente idéntica en cuantos a los elementos nucleares de la misma; el Juez a quo no detecta o sospecha de predisposición anímica desfavorable que pueda albergar la denunciante que contamine su relato .
. No advirtiéndose por este tribunal ninguna motivación espuria o vengativa que hubiera llevado a la victima a formular cargos falsos o tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicar al acusado, al que no conoce , por lo que no se han encontrado motivaciones secundarias para emitir el testimonio.
Contraponiendo Juez a quo el testimonio de cargo con el de descargo del acusado quien no niega los hechos pero si que obrara con ánimo libidinoso declarando que fue un roce fortuito al acercarse al mismo para dale un euro ello debido a su problema de sordera y visión, no otorgándole el Juez a quo la mas mínima credibilidad.
El recurrente plantea una cuestión de mera valoración de la credibilidad de la víctima, siendo doctrina reiterada que la valoración de la credibilidad le corresponde en exclusiva al tribunal enjuiciador para poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, 4 de mayo).
En lo que respecta a las corroboraciones periféricas, su testimonio viene plenamente corroborado por el testimonio de sus padres que apreciaron el estado de afectación del menor después de ocurrir los hechos , estando meses sin salir y que en una ocasión que le vio se descompuso. Declaración de la vecina del acusado que vio al menor muy nervioso.
Sentado lo anterior concurre el ánimo libidinoso en la conducta del acusado siendo los hechos incardinables en un delito de abuso sexual, por lo que no se ha producido infracción de precepto penal .
De todo lo anterior se desprende la existencia de prueba cargo bastante contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Juez sentenciador, porque la declaración de la víctima es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado el Juez de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a la declaración frente a las del recurrente y testigos de descargo.
del reo.
TERCERO.- Asimismo denuncia la falta de acreditación de los daños morales a los que se condena , alega que no se ha practicado prueba alguna que acredite los daños ni las secuelas producidos, al no haber quedado acreditado que el menor haya necesitado asistencia médica alguna ni psicológica . resaltando la importancia de la cantidad indemnizatorio porque la pena privativa de libertad impuesta queda condicionada al abono de la cantidad fijada como responsabilidad civil y el señor Armando es pensionista de una prestación no contributiva de incapacidad la cual está fijada en 450 € Es indiscutible que en este tipo de conductas siempre producen daño moral a las como señala la sentencia del Tribunal Supremo 620/2015 de 22 de octubre, la facultad o arbitrio al que queda sometida la determinación de la cuantía por daño moral es del tribunal de instancia quedando limitada la intervención del de casación aquellos excepcionales supuestos en el que el juzgador de instancia les atienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.
El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles o espirituales del ofendido que soporta debidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial y así lo establece el artículo 110.3 CP de forma expresa. Si bien son difícilmente evaluables no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización lo mencionado para los daños físicos y materiales la única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o su resultado casual ;tampoco es preciso que se concrete en alteraciones psicológicas para ser indemnizados En el caso de autos el juez ha razonado mínimamente la existencia o intensidad del daño moral y su cuantía ha tomado consideración que la propia naturaleza hecho produce por si solo un impacto psicológico y en la fundamentación jurídica de la sentencia se determina que como consecuencia de estos hechos la victima estuvo meses sin salir , estableciendo una indemnización por daño moral por la suma de 2000 € que estimamos proporcionada atendiendo a la propia descripción derecho delictivo base en la que se fundamenta el quantum indemnizatorio.
Por lo que procede desestimar los motivos esgrimidos declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Armando contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número tres de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado 242 de 2017 a que se contrae el presente rollo , declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso alguno PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

