Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100265

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1667

Núm. Roj: SAP MU 1667/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00257/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 787530
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0074084
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carlos
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª , VICTOR SANCHEZ TORMOS
Contra: PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S.L., NICUSA S.L. , Epifanio
, Esteban
Procurador/a: D/Dª HORTENSIA SEVILLA FLORES, HORTENSIA SEVILLA FLORES , HORTENSIA
SEVILLA FLORES , HORTENSIA SEVILLA FLORES
Abogado/a: D/Dª RAUL PARDO RUIZ, RAUL PARDO RUIZ , RAUL PARDO RUIZ , RAUL PARDO RUIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ROLLO DE SALA Nº 5/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº160/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº7 DE MURCIA,
ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:

D. José Luis García Fernández
Presidente
Dña. María Concepción Roig Angosto
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº 257/2019
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de julio dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº5/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el
Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia con el nº160/2016, por presuntos delitos de estafa e insolvencia punible,
en el que figuran como acusados D. Epifanio , nacido en Murcia el 19 de abril de 1970, hijo de Humberto y
Paloma , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Mahón (Islas Baleares), sin
antecedentes penales computables, constando su solvencia y en libertad por esta causa, representado por la
Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Raúl Pardo-Geijo Ruiz, y D. Esteban
, nacido en Murcia el NUM003 de 1973, hijo de Julio y Visitacion , con domicilio en C/ DIRECCION001
NUM004 NUM003 NUM005 de Murcia, sin antecedentes penales, constando su solvencia y en libertad por
esta causa, representado por la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Raúl
Pardo-Geijo Ruiz; y como responsables civiles subsidiarias las mercantiles 'PROMOCIONES DEL LEVANTE
NOVOCASA S.L', y 'NICUSA S.L'.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Eduardo Mata
Hervás, y D. Carlos , representado por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco y asistido por el
Letrado D. Víctor Sánchez Tormo.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº7 de Murcia dictó auto el 14 de octubre 2016 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particular, quienes solicitaron la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 8 de junio de 2017 el Juez Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 5 de junio de 2018 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 15 de julio de 2019 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

El 15 de julio de 2017 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, en los siguientes extremos: 1º-En la Conclusión Primera se debe añadir como últimos párrafos lo siguiente: 'Con carácter previo a la celebración del juicio oral los acusados han indemnizado a los perjudicados en la totalidad de lo reclamado.

Los acusados han reconocido al inicio de las sesiones del juicio oral los hechos relatados en el escrito de acusación.' 2º-La Conclusión Cuarta se modifica en el sentido de que: 'Concurre en los acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2 del mismo texto legal , y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal '.

3º- La Conclusión Quinta debe quedar redactada del siguiente modo: 'Procede imponer a cada uno de los acusados: 1- por el delito de estafa, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; 2- por el delito de insolvencia punible, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y costas procesales'.

4º- Se suprime la Conclusión Sexta.

5º- El resto de Conclusiones se mantienen.

Por escrito de fecha 9 de julio de 2019 la representación procesal de Carlos interesó a la Sala que se le tuviera por apartada del ejercicio de la acción penal y civil, renunciando a las costas que pudieran corresponderle.



TERCERO: En la Vista Oral, desarrollada el 15 de julio de 2019, a su inicio se proveyó el escrito de fecha 9 de julio de 2019 teniendo por apartada a la acusación particular del perjudicado Carlos , a continuación el Ministerio Fiscal precisó su escrito de acusación y ante ello la defensa de los acusados Epifanio y Esteban y éstos últimos han mostrado su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada; así las cosas, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, se dictó Sentencia 'in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.



CUARTO: La Defensa y los propios acusados Epifanio y Esteban han solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal por un plazo de dos años, y el pago fraccionado de la pena de multa en dos veces.

El Ministerio Fiscal ha informado que no se opone a la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas dada la ausencia de antecedentes penales en Epifanio y Esteban , con la condición de que no cometan delito alguno en el plazo de dos años, e igualmente ha mostrado conformidad con que la pena de multa de haga efectiva mediante dos pagos.



CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: En fecha 26 de junio de 2006 Carlos efectuó un contrato privado de reserva de vivienda, plaza de garaje y trastero de una vivienda que se iba a construir en la CALLE000 , finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad número 8 de Murcia -con la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, con CIF B73411514, cuyos administradores solidarios eran los acusados Epifanio , mayor de edad, con DNI NUM007 y Esteban , mayor de edad y con DNI NUM008 , pactando que el precio de la vivienda sería 156.500 euros más IVA, entregando el comprador- Carlos - 31.300 euros a cuenta del precio final -15.700 en un primer plazo y el resto en plazos mensuales de 600 euros.

A tal efecto el comprador exigió y la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIA DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, se comprometió a garantizar al comprador las cantidades entregadas. No obstante, lo anterior y con evidente ánimo de beneficio injusto, los acusados, no solo no garantizaron las cantidades, como habían pactado, sino que -una vez entregadas por el comprador- no las aplicaron a la construcción de la vivienda, tal y como previamente habían decidido.

Como quiera que a fecha de 2009, pese a constar la existencia de licencia de obras desde el 13 de diciembre de 2007, no se había iniciado actividad alguna para la construcción de la vivienda, Carlos , el 6 de abril de 2009, interpuso demanda de resolución de contrato y reclamación de cantidad, resuelta la demanda por sentencia de 9 de julio de 2010 en la que se condenaba a PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, a resolver el contrato y entregar al denunciante la cantidad adeudada más intereses y costas.

En su afán de enturbiar la reclamación del denunciante y posteriores reclamaciones y sin que se le comunicara en ningún momento a éste, los acusados solicitaron al Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia que la mercantil NICUSA S.L se hiciera cargo de la promoción efectuada por PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S,L, cosa que se desconoce si llegaron a conseguir.

Los ahora imputados, en previsión de ser demandados, procedieron a poner bienes y los de sus empresas, PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S.L y NICUSA S.L, cuyo administrador único era el acusado Epifanio , fuera del alcance del demandante y perjudicado, bien mediante la transmisión, bien mediante el gravamen de fincas con el que dificultar una previsible ejecución, o bien mediante la ejecución de la condición resolutoria que habían pactado.

Así, el mismo 6 de abril de 2009 PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, efectuó un contrato de compraventa de una finca en Alayor, Mahón de la que era titular la mercantil, (Finca NUM009 del Registro de la Propiedad de Mahón) por precio de 150.000 euros, a Eloy y Salome , no destinando un solo euro a liquidar la deuda con el ahora denunciante.

En fecha 27 de mayo de 2009 NOVOCASA S.L transmitió a NICUSA S.L, mediante dación en pago, la finca NUM006 del Registro de la Propiedad nº8 de Murcia, que es la finca sobre la cual se iba a construir el edifico en el que el ahora denunciante reservó una vivienda, actuando el acusado Epifanio en la mencionada escritura como representante legal de las dos mercantiles.

Por su parte, el acusado Epifanio , en fecha 27 de mayo de 2009, procedió a realizar las siguientes operaciones inmobiliarias siempre para poner a salvo los inmuebles de la reclamación económica efectuada por el denunciante, ya que los acusados, y la mercantil NICUSA S.L, eran fiadores personales de los créditos concedidos a la mercantil PROMOCIONES DEL LEVANTE NOVOCASA S.L: 1.- Sobre su vivienda, sita en DIRECCION002 , Churra, Murcia, NUM010 del Registro de la Propiedad nº1 de Murcia, que ya estaba grabada con hipoteca, otorgó una segunda hipoteca a favor de su sociedad NICUSA S.L para garantizar un supuesto préstamo de dicha mercantil.

2.- Sobre una mitad indivisa de la finca (tipo dúplex) NUM011 del Registro de la Propiedad nº1 de Murcia, vivienda sita en la URBANIZACION000 , Espinardo, Murcia, finca que también estaba ya grabada con una hipoteca, constituyó una segunda igualmente para garantizarla devolución de un préstamo que le fue hecho por la citada mercantil, su sociedad NICUSA S.L; 3.- Y finalmente, el mismo día, el 27 de mayo de 2009 transmitió a NICUSA S.L la finca rústica, sita en Cehegín, Murcia, NUM012 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, propiedad personal del mismo en reconocimiento de una deuda de 8.000 euros y como dación en pago a NICUSA S.L.

El acusado Esteban , también y guiado del mismo propósito de eludir la responsabilidad económica, 'casualmente' el 27 de mayo de 2009, procedió a otorgar hipoteca sobre la mitad indivisa de un bungalow en DIRECCION003 , DIRECCION004 , San Javier, Finca NUM013 del Registro de la Propiedad nº1 de San Javier, a favor de su padre Julio , en garantía del pago de 80.000 euros. Igualmente constituyó otra hipoteca sobre la plaza de garaje, sita en el Parking de la C/ DIRECCION004 , Finca NUM014 del Registro de la Propiedad nº4 de Murcia, también a favor de su padre por importe de 10.000 euros. Tampoco consta pago alguno al ahora denunciante en relación con estas ventas. A fin de justificar esa deuda en fecha 15 de abril de 2008 se efectuó un contrato privado entre los acusados y el padre de uno de ellos, Julio por virtud del cual éste último recibía en dación en pago de una supuesta deuda anterior de 85.500 euros una vivienda en esa promoción, les pagaba a los acusados un piso de la promoción de CALLE000 .

Una vez vaciado el contenido patrimonial de la sociedad PROMOCIONES DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, y su propio patrimonio personal, ya que- como ya se ha indicado- los acusados eran fiadores personales de las hipotecas solicitadas por la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, así como NICUSA S.L, éstos no han devuelto la cantidad adeudada ni se ha podido ejecutar la deuda sobre ningún bien de la sociedad.

La vivienda objeto de compraventa iba a constituir vivienda habitual del denunciante.

Los acusados carecen de antecedentes penales.

Con carácter previo a la celebración del juicio oral los acusados han indemnizado a los perjudicados en la totalidad de lo reclamado. Los acusados han reconocido al inicio de las sesiones del juicio oral los hechos relatados en el escrito de acusación.'

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Epifanio y Esteban así como a los testigos, informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250.1.1º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1 º y 2º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.



SEGUNDO: De los referidos delitos son autores responsables criminalmente los acusados Epifanio y Esteban , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.



TERCERO: En la realización de los presentes delitos concurre- en la persona de Epifanio y Esteban - las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: 1º- la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal en relación con el artículo 66. 1.2 del mismo texto legal ; 2º- la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal .



CUARTO : Procede imponer a cada uno de los acusados Epifanio y Esteban : 1- por el delito de estafa, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; 2- por el delito de insolvencia punible, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.



QUINTO: Las costas- no incluidas las de la acusación particular-se imponen por mitad a los acusados Epifanio y Esteban en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO : En el acto de la vista, la defensa de Epifanio y Esteban ha solicitado a este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, comprometiéndose Epifanio y Esteban a no delinquir durante el plazo de suspensión de dos años.

Dado traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal informó favorablemente.

Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por los propios acusados, la Sala acordó en el acto conceder a Epifanio y Esteban el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal , cuyo tenor literal es el siguiente: '2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine . El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que a los acusados no le constaban antecedentes penales.

Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Epifanio y Esteban eran merecedores de la concesión de la suspensión de la pena, por cuanto no concurrían en ambos factores de riesgo que aventuraran una reiteración de comportamientos semejantes.

Ahora bien, considerando la gravedad de los delitos cometidos, la concreta pena impuesta y la importancia que da el actual Código Penal a la necesidad de asegurar especialmente la reparación del daño, la Sala estimó adecuado un plazo de suspensión de la pena impuesta de dos años conforme dispone el artículo 81 del Código Penal (que señala que comprenderá de 3 meses a 1 año cuando se trate de penas leves, o de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años), con la condición ineludible para su concesión y mantenimiento, que los condenados no cometieran nuevo delito durante el periodo de la suspensión de dos años (a contar desde la fecha de esta resolución) y fueran condenados por ello (a cuyo fin anualmente, en julio de cada año, en los años 2020, y 2021 se solicitará la hoja histórico penal actualizada).

La Sala hizo la expresa advertencia a Epifanio y Esteban que el no cumplimiento de dicha condición de no delinquir en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia determinaría el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida tal y como preveía el artículo 86 del Código Penal .

En cuanto a la solicitud de pago fraccionado de la pena de multa, la Sala la estimó con el informe favorable del Ministerio Fiscal por ser adecuado el compromiso mostrado de hacerla efectiva en dos pagos, el primero de 450 euros dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de 2019, y el segundo, de 450 euros, dentro de los primeros quince días del mes de octubre de 2019, y por cuanto era adecuado a las condiciones personales de los penados ( Epifanio trabaja a tiempo parcial y Esteban está en situación de desempleo).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº7 de Murcia dictó auto el 14 de octubre 2016 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particular, quienes solicitaron la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 8 de junio de 2017 el Juez Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 5 de junio de 2018 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 15 de julio de 2019 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

El 15 de julio de 2017 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, en los siguientes extremos: 1º-En la Conclusión Primera se debe añadir como últimos párrafos lo siguiente: 'Con carácter previo a la celebración del juicio oral los acusados han indemnizado a los perjudicados en la totalidad de lo reclamado.

Los acusados han reconocido al inicio de las sesiones del juicio oral los hechos relatados en el escrito de acusación.' 2º-La Conclusión Cuarta se modifica en el sentido de que: 'Concurre en los acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2 del mismo texto legal , y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal '.

3º- La Conclusión Quinta debe quedar redactada del siguiente modo: 'Procede imponer a cada uno de los acusados: 1- por el delito de estafa, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; 2- por el delito de insolvencia punible, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y costas procesales'.

4º- Se suprime la Conclusión Sexta.

5º- El resto de Conclusiones se mantienen.

Por escrito de fecha 9 de julio de 2019 la representación procesal de Carlos interesó a la Sala que se le tuviera por apartada del ejercicio de la acción penal y civil, renunciando a las costas que pudieran corresponderle.



TERCERO: En la Vista Oral, desarrollada el 15 de julio de 2019, a su inicio se proveyó el escrito de fecha 9 de julio de 2019 teniendo por apartada a la acusación particular del perjudicado Carlos , a continuación el Ministerio Fiscal precisó su escrito de acusación y ante ello la defensa de los acusados Epifanio y Esteban y éstos últimos han mostrado su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada; así las cosas, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, se dictó Sentencia 'in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.



CUARTO: La Defensa y los propios acusados Epifanio y Esteban han solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal por un plazo de dos años, y el pago fraccionado de la pena de multa en dos veces.

El Ministerio Fiscal ha informado que no se opone a la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas dada la ausencia de antecedentes penales en Epifanio y Esteban , con la condición de que no cometan delito alguno en el plazo de dos años, e igualmente ha mostrado conformidad con que la pena de multa de haga efectiva mediante dos pagos.



CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: En fecha 26 de junio de 2006 Carlos efectuó un contrato privado de reserva de vivienda, plaza de garaje y trastero de una vivienda que se iba a construir en la CALLE000 , finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad número 8 de Murcia -con la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, con CIF B73411514, cuyos administradores solidarios eran los acusados Epifanio , mayor de edad, con DNI NUM007 y Esteban , mayor de edad y con DNI NUM008 , pactando que el precio de la vivienda sería 156.500 euros más IVA, entregando el comprador- Carlos - 31.300 euros a cuenta del precio final -15.700 en un primer plazo y el resto en plazos mensuales de 600 euros.

A tal efecto el comprador exigió y la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIA DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, se comprometió a garantizar al comprador las cantidades entregadas. No obstante, lo anterior y con evidente ánimo de beneficio injusto, los acusados, no solo no garantizaron las cantidades, como habían pactado, sino que -una vez entregadas por el comprador- no las aplicaron a la construcción de la vivienda, tal y como previamente habían decidido.

Como quiera que a fecha de 2009, pese a constar la existencia de licencia de obras desde el 13 de diciembre de 2007, no se había iniciado actividad alguna para la construcción de la vivienda, Carlos , el 6 de abril de 2009, interpuso demanda de resolución de contrato y reclamación de cantidad, resuelta la demanda por sentencia de 9 de julio de 2010 en la que se condenaba a PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, a resolver el contrato y entregar al denunciante la cantidad adeudada más intereses y costas.

En su afán de enturbiar la reclamación del denunciante y posteriores reclamaciones y sin que se le comunicara en ningún momento a éste, los acusados solicitaron al Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia que la mercantil NICUSA S.L se hiciera cargo de la promoción efectuada por PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S,L, cosa que se desconoce si llegaron a conseguir.

Los ahora imputados, en previsión de ser demandados, procedieron a poner bienes y los de sus empresas, PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S.L y NICUSA S.L, cuyo administrador único era el acusado Epifanio , fuera del alcance del demandante y perjudicado, bien mediante la transmisión, bien mediante el gravamen de fincas con el que dificultar una previsible ejecución, o bien mediante la ejecución de la condición resolutoria que habían pactado.

Así, el mismo 6 de abril de 2009 PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, efectuó un contrato de compraventa de una finca en Alayor, Mahón de la que era titular la mercantil, (Finca NUM009 del Registro de la Propiedad de Mahón) por precio de 150.000 euros, a Eloy y Salome , no destinando un solo euro a liquidar la deuda con el ahora denunciante.

En fecha 27 de mayo de 2009 NOVOCASA S.L transmitió a NICUSA S.L, mediante dación en pago, la finca NUM006 del Registro de la Propiedad nº8 de Murcia, que es la finca sobre la cual se iba a construir el edifico en el que el ahora denunciante reservó una vivienda, actuando el acusado Epifanio en la mencionada escritura como representante legal de las dos mercantiles.

Por su parte, el acusado Epifanio , en fecha 27 de mayo de 2009, procedió a realizar las siguientes operaciones inmobiliarias siempre para poner a salvo los inmuebles de la reclamación económica efectuada por el denunciante, ya que los acusados, y la mercantil NICUSA S.L, eran fiadores personales de los créditos concedidos a la mercantil PROMOCIONES DEL LEVANTE NOVOCASA S.L: 1.- Sobre su vivienda, sita en DIRECCION002 , Churra, Murcia, NUM010 del Registro de la Propiedad nº1 de Murcia, que ya estaba grabada con hipoteca, otorgó una segunda hipoteca a favor de su sociedad NICUSA S.L para garantizar un supuesto préstamo de dicha mercantil.

2.- Sobre una mitad indivisa de la finca (tipo dúplex) NUM011 del Registro de la Propiedad nº1 de Murcia, vivienda sita en la URBANIZACION000 , Espinardo, Murcia, finca que también estaba ya grabada con una hipoteca, constituyó una segunda igualmente para garantizarla devolución de un préstamo que le fue hecho por la citada mercantil, su sociedad NICUSA S.L; 3.- Y finalmente, el mismo día, el 27 de mayo de 2009 transmitió a NICUSA S.L la finca rústica, sita en Cehegín, Murcia, NUM012 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, propiedad personal del mismo en reconocimiento de una deuda de 8.000 euros y como dación en pago a NICUSA S.L.

El acusado Esteban , también y guiado del mismo propósito de eludir la responsabilidad económica, 'casualmente' el 27 de mayo de 2009, procedió a otorgar hipoteca sobre la mitad indivisa de un bungalow en DIRECCION003 , DIRECCION004 , San Javier, Finca NUM013 del Registro de la Propiedad nº1 de San Javier, a favor de su padre Julio , en garantía del pago de 80.000 euros. Igualmente constituyó otra hipoteca sobre la plaza de garaje, sita en el Parking de la C/ DIRECCION004 , Finca NUM014 del Registro de la Propiedad nº4 de Murcia, también a favor de su padre por importe de 10.000 euros. Tampoco consta pago alguno al ahora denunciante en relación con estas ventas. A fin de justificar esa deuda en fecha 15 de abril de 2008 se efectuó un contrato privado entre los acusados y el padre de uno de ellos, Julio por virtud del cual éste último recibía en dación en pago de una supuesta deuda anterior de 85.500 euros una vivienda en esa promoción, les pagaba a los acusados un piso de la promoción de CALLE000 .

Una vez vaciado el contenido patrimonial de la sociedad PROMOCIONES DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, y su propio patrimonio personal, ya que- como ya se ha indicado- los acusados eran fiadores personales de las hipotecas solicitadas por la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL LEVANTE NOVOCASA S.L, así como NICUSA S.L, éstos no han devuelto la cantidad adeudada ni se ha podido ejecutar la deuda sobre ningún bien de la sociedad.

La vivienda objeto de compraventa iba a constituir vivienda habitual del denunciante.

Los acusados carecen de antecedentes penales.

Con carácter previo a la celebración del juicio oral los acusados han indemnizado a los perjudicados en la totalidad de lo reclamado. Los acusados han reconocido al inicio de las sesiones del juicio oral los hechos relatados en el escrito de acusación.' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Epifanio y Esteban así como a los testigos, informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250.1.1º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1 º y 2º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.



SEGUNDO: De los referidos delitos son autores responsables criminalmente los acusados Epifanio y Esteban , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.



TERCERO: En la realización de los presentes delitos concurre- en la persona de Epifanio y Esteban - las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: 1º- la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal en relación con el artículo 66. 1.2 del mismo texto legal ; 2º- la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal .



CUARTO : Procede imponer a cada uno de los acusados Epifanio y Esteban : 1- por el delito de estafa, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; 2- por el delito de insolvencia punible, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.



QUINTO: Las costas- no incluidas las de la acusación particular-se imponen por mitad a los acusados Epifanio y Esteban en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO : En el acto de la vista, la defensa de Epifanio y Esteban ha solicitado a este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, comprometiéndose Epifanio y Esteban a no delinquir durante el plazo de suspensión de dos años.

Dado traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal informó favorablemente.

Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por los propios acusados, la Sala acordó en el acto conceder a Epifanio y Esteban el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal , cuyo tenor literal es el siguiente: '2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine . El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que a los acusados no le constaban antecedentes penales.

Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Epifanio y Esteban eran merecedores de la concesión de la suspensión de la pena, por cuanto no concurrían en ambos factores de riesgo que aventuraran una reiteración de comportamientos semejantes.

Ahora bien, considerando la gravedad de los delitos cometidos, la concreta pena impuesta y la importancia que da el actual Código Penal a la necesidad de asegurar especialmente la reparación del daño, la Sala estimó adecuado un plazo de suspensión de la pena impuesta de dos años conforme dispone el artículo 81 del Código Penal (que señala que comprenderá de 3 meses a 1 año cuando se trate de penas leves, o de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años), con la condición ineludible para su concesión y mantenimiento, que los condenados no cometieran nuevo delito durante el periodo de la suspensión de dos años (a contar desde la fecha de esta resolución) y fueran condenados por ello (a cuyo fin anualmente, en julio de cada año, en los años 2020, y 2021 se solicitará la hoja histórico penal actualizada).

La Sala hizo la expresa advertencia a Epifanio y Esteban que el no cumplimiento de dicha condición de no delinquir en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia determinaría el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida tal y como preveía el artículo 86 del Código Penal .

En cuanto a la solicitud de pago fraccionado de la pena de multa, la Sala la estimó con el informe favorable del Ministerio Fiscal por ser adecuado el compromiso mostrado de hacerla efectiva en dos pagos, el primero de 450 euros dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de 2019, y el segundo, de 450 euros, dentro de los primeros quince días del mes de octubre de 2019, y por cuanto era adecuado a las condiciones personales de los penados ( Epifanio trabaja a tiempo parcial y Esteban está en situación de desempleo).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250.1.1º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal en relación con los artículos 66.1.2 del mismo texto legal y la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES a razón de cinco euros diarios (450 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y como autor responsable de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1 º y 2º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal en relación con los artículos 66.1.2 del mismo texto legal y la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES a razón de cinco euros diarios (450 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales (sin incluir las de la acusación particular).

Que debemos condenar y condenamos a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250.1.1º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal en relación con los artículos 66.1.2 del mismo texto legal y la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES a razón de cinco euros diarios (450 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y como autor responsable de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1 º y 2º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal en relación con los artículos 66.1.2 del mismo texto legal y la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES a razón de cinco euros diarios (450 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales (sin incluir las de la acusación particular).

LA SALA ACUERDA conceder a los condenados Epifanio y Esteban el beneficio de suspensión de la pena de prisión impuesta a cada uno de seis meses de prisión en total por tiempo de dos años , a contar desde la fecha de la presente sentencia, con la exigencia siguiente en cuanto condición para su mantenimiento, y que de incumplirse determinará el inicio del trámite de revocación: - no cometer nuevo delito durante el periodo de suspensión concedido y ser condenados por ello (a cuyo fin anualmente en julio de cada año -2020 y 2021, se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del S.C.E.J. para su control).

En cuanto al pago de la multa, los condenados Epifanio y Esteban deberán hacer efectivo su pago mediante dos ingresos de 450 euros cada uno, a realizar el primero dentro de los primeros quince días del próximo mes de septiembre de 2019, y el segundo, dentro de los primeros quince días del mes de octubre del año 2019, en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Se notificó personalmente estos pronunciamientos a los condenados Epifanio y Esteban , con asunción de los efectos del incumplimiento que pueda producirse por su parte del mismo, y fueron requeridos personalmente del pago de la pena de multa.

La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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