Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4216/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 257/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100187
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1329
Núm. Roj: SAP SE 1329/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20150105796
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4216/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 495/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Roman
Procurador: MARIA TERESA LUNA MACIAS
Abogado: JOSE BLANCO CADENA
SENTENCIA Nº 257 / 2019
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADOS:
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
RAFAEL DÍAZ ROCA
En la Ciudad de Sevilla a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen,
ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en
el Juzgado de lo Penal número 10, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 20/2016 del Juzgado
de Instrucción nº 20 de Sevilla, por delito de atentado y delitos leves de lesiones, siendo recurrente Roman ,
representado por la Procuradora Dª María Teresa Luna Macías. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido
designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2018 cuyo fallo es como sigue: '...Condeno a Roman , como autor de un delito de atentado y dos delitos leves de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de atentado y a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago, por cada delito leve de lesiones. Se le impone asimismo el pago de las costas. En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente número NUM000 y al agente NUM001 con la suma de 180 € más los intereses legales por los daños causados ...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Roman que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada con la adicción que a continuación se expone: '...
PRIMERO.- Se da como probado y así se declara que A las 22:00 horas del día 8 de septiembre de 2015 Roman , se encontraba en los calabozos sitos en las dependencias policiales de la avenida Blas Infante número 12 Sevilla, cuando solicitó a los agentes de la Policía Nacional ser examinado por un médico. Cuando los funcionarios estaban tramitando dicha solicitud, Roman comenzó a gritar e insultar a los agentes, alentando a otros detenidos en celdas colindantes a que se opongan a las órdenes de los mismos. Ante esta actitud y a fin de evitar un posible amotinamiento, los policías comunicaron al detenido que iba a ser trasladado de la celda número NUM002 a la celda número NUM003 y le piden que salga de la celda. Lejos de acatar la orden dada, Roman se opuso de forma violenta a su traslado, revolviéndose contra el agente NUM000 con intención de golpearle, por lo que tuvo que ser inmovilizado, oponiendo igualmente fuerte resistencia su inmovilización. Consecuencia de ello Roman ocasionó a los funcionarios actuantes NUM000 y NUM001 las siguientes lesiones: policontusiones y erosiones tardando en curar 3 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones requiriendo una sola asistencia para su sanidad.
SEGUNDO-. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 13 de octubre de 2016 no se pudo celebrar el juicio por causas no imputables al recurrente hasta el día 3 de julio de 2018 ...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación alega el recurrente Roman la infracción de precepto legal por considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de resistencia y que debe de ser aplicado el 556 del Código Penal.
En cuanto al delito de atentado resulta de interés la cita que en la STS 73/2019, de 12 de febrero se hace de la STS 108/2015, de 10 de noviembre, en la que a su vez se menciona a las sentencias 260/2013 de 22 de marzo, 57/2014 de 22 de enero y 778/2007 de 9 de octubre en el sentido que '... la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556....'.
Como criterios a tener en cuenta para la aplicación del artículo 556 se hacen constar los de '... a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agente; b) La grave actitud de rebeldía; c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.'....'.
De los testimonios de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se pone de manifiesto que el recurrente ejercicio una reiterada oposición al cumplimiento de los requerimientos efectuados que llegó a materializarse en el movimiento de brazos y piernas para evitar el traslado de celda, provocando las lesiones que aquellos sufrieron.
Pero en cuanto a la intensidad de la oposición no deja de ser significativo lo referido por el Magistrado al argumentar la pena que estimó procedente imponer, haciendo mención a que no se utilizó el puño cerrado sino que fue un empujón.
En estas circunstancias, al poder asociarse ese empujón al movimiento brusco de los brazos para obstaculizar el traslado, '... no se le dejó que cometiera... mantiene las distancias... se revuelve... las lesiones fueron de contundencia... en el forcejeo... no son agresiones contundentes... es forcejeo..', consideramos que, en atención a lo anteriormente expuesto, resulta más adecuada la calificación de la conducta enjuiciada como constitutiva de un delito de resistencia, por lo que el motivo alegado debe de ser estimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación interesa la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 6. del Código Penal.
En la STS 140/2017, de 6 de marzo se hace constar que '... la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ...'.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, en la STS 182/2019, de 2 de abril se refiere también que '... el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta.
De un lado, la existencia de un 'plazo razonable ', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las ' dilaciones indebidas ' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el ' plazo razonable ' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre )....'.
Teniendo en cuenta lo expuesto es preciso reseñar algunos de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si se ha producido una dilación extraordinaria, en los términos previstos en el artículo 21.6 del Código Penal, atendido el computo global de tiempo desde la incoación de las diligencias y el dictado de la sentencia, o los intervalos transcurridos entre las distintas fases del procedimiento.
1.- Las diligencias se incoaron el 9 de septiembre de 2015 (Folio 20).
2.- Recibida declaración al recurrente y a los Funcionarios perjudicados, y aportados el 23 de diciembre de 2015 los informes de sanidad de las lesiones sufridas por estos últimos (Folio 42 y 43), por auto de 16 de febrero de 2016 se acordó la continuación de las actuaciones (Folio 43).
3.- El 13 de mayo de 2016 se formuló escrito de acusación (Folio 46), acordándose 19 de mayo de 2016 la apertura del juicio oral (Folio 48).
4-. Las actuaciones no pudieron proseguir al no estar localizado el recurrente que tuvo que ser buscado por requisitorias hasta el día 27 de septiembre de 2016 (Folio 71), presentado escrito de defensa el 13 de octubre de 2016 (Folio 78).
5-. El día 13 de octubre de 2016 se remitieron las actuaciones para su reparto a los Juzgados de los Penal (Folio 85), y si bien se dictó auto sobre la pertinencia y admisión de pruebas el 21 de noviembre de 2016 (Folio 86), no es hasta el día 6 de junio de 2018 cuando se fija como fecha para su celebración para el 3 de julio de 2018 (Folio 92).
Teniendo en cuenta que, no obstante la falta de complejidad de las actuaciones, en esta última fase de enjuiciamiento ha transcurrido más de un año y ocho meses, sin que este retraso sea imputable al recurrente, estimamos que procede apreciar la atenuante interesada.
TERCERO.- En cuanto a la individualización de las penas, dada la naturaleza de la conducta enjuiciada de resistencia activa de cierta entidad estimamos adecuada la imposición de una pena privativa de libertad por el delito de resistencia, si bien al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas en la extensión de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto a las penas por los dos delitos leves, impuestas las de multa en su mínima extensión confirmamos las de un mes de multa por cada uno de ellos con cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de las mismas. Para la fijación del importe de la cuota diaria de la multa debe de tenerse en cuenta que una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...', siendo la de seis euros la que normalmente se impone en supuestos en los que ni consta una especial solvencia económica ni una situación de declarada indigencia..
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Roman contra la sentencia dictada el día 4 d junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 10 en el sentido de que debe de ser condenado por un delito de resistencia y dos delitos leves de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas : 1-. Por el delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, 2-. Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones la pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, confirmando las indemnizaciones fijadas a favor de los Funcionarios números NUM000 y NUM001 de 180 euros a cada uno de ellos, más los intereses legales.En cuanto a las costas se confirma el pronunciamiento de condena de las de la instancia y declaramos de oficio las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe
