Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 35/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 257/2020
Núm. Cendoj: 08019370032020100155
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7674
Núm. Roj: SAP B 7674/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
BARCELONA
ROLLO APELACIÓN MENORES Nº 35/2020
EXPEDIENTE Nº 357/2018
JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 257/2020
Tribunal:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
Dª. CARMEN GUIL ROMÁN
En Barcelona a 1 de julio del año 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen
referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Expediente seguido por el
Juzgado de Menores número 4 de los de Barcelona al nº 357/2018 por presuntos delitos de maltrato de obra y
amenazas atribuidos a la menor Filomena , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal
y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso
interpuesto por la mencionada acusación pública contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 29
de enero de 2020 al que se ha opuesto la defensa de la menor. Ha sido designado ponente D. Eduardo Navarro
Blasco, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al menor Filomena de la acusación formulada en su contra.
Dése, en su caso, a los efectos intervenidos el destino legal oportuno.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
La defensa de la acusada ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, omitiéndose el trámite de vista el con el asentimiento de todas las partes con motivo de la especial situación de pandemia que padecemos.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, cuyo texto se reproduce a continuación, y que por otra parte no ha sido objeto de expresa impugnación: ' ÚNICO.- El dia 20 de abril de 2018 en una aula del Instituto DIRECCION000 sito en DIRECCION001 del se produjo una pelea entre los alumnos Filomena y Herminio con intercambio de golpes sin causar lesion y derivada por la tarde de envio de Whatsppat atemorizante por Filomena en respuesta a un audio previo que Herminio envió a un amigo.'
Fundamentos
PRIMERO.- La decisión absolutoria se fundamenta en la pretendida prescripción de los delitos por los que se acusa y que han sido calificados en la sentencia como delitos leves, entendiendo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción viene determinado por el auto de incoación del expediente judicial que es de 20/09/2018.
El Fiscal funda su recurso en la indebida aplicación del instituto de la prescripción. Considera que el Juzgador 'a quo' no ha tenido en cuenta que la víctima en la fecha de los hechos era menor de edad por lo que el inicio del cómputo del plazo es el auto de apertura de audiencia de fecha 21/05/2019 y con posterioridad no ha existido interrupción del plazo por los sucesivos señalamientos de la audiencia, todo ello con apoyo en reiterada doctrina de esta misma Sala, con cita de numerosas resoluciones en tal sentido. Interesa por ello la revocación de la sentencia con efectos anulatorios y la devolución a fin de que el juzgado de menores dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto al no existir prescripción de los delitos leves mencionados.
SEGUNDO.- En relación a la cuestión planteada, debemos dar la razón al Ministerio fiscal en sus pretensiones ya que estas reproducen el criterio sustentado por esta Sección desde hace tiempo y que, sin perjuicio de que siga siendo objeto de debate y pueda verse modificado en el futuro con la debida fundamentación, no consideramos justificado cambiar por ahora. Así por ejemplo ya en nuestros Autos de 6 de julio de 2012 (Rollo nº 666/12) y de 13 de febrero de 2014 (Rollo 106/14) y más recientemente en las resoluciones que se citan en el recurso, que es el auto de apertura de audiencia el que ha de marcar el díes a quo del plazo de prescripción.
Por resolución de fecha 30 de mayo de 2018 entendimos aplicable el precepto también a los delitos leves, considerando que la norma no hacía distinción entre la menor o mayor gravedad de las infracciones, siguiendo, como dijimos entonces un criterio de interpretación literal para no distinguir entre una y otra clase de delitos cuando la ley expresamente no lo hace. Y si bien también hemos dicho '.. es lo cierto, que el fundamento último de la excepción referida a las victimas menores de edad, se refiere no a toda clase de delitos, sino únicamente a aquellos que protegen los bienes jurídicos más elementales, por lo que cuando los mismos no están en juego, no parece razonable el recurso a esta norma excepcional, de modo que, tratándose en este caso de un leve ataque al patrimonio, sin que la integridad física se haya visto afectada al no haberse provocado lesiones, consideramos desproporcionado acudir a la norma invocada por el recurrente para impedir la eficacia del instituto de la prescripción'.
Esta interpretación del art. 132.1 CP es la que nos pareció, y nos sigue pareciendo, la más adecuada, pero es necesario poner de relieve que para ello no solo es necesario que se haya incoado un procedimiento penal, sino que, conforme a la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010, es necesario que dicho procedimiento se haya dirigido contra una persona determinada. Es decir, cuando la víctima es menor de edad y se trata de alguno de los delitos a los que nos hemos referido anteriormente, para que comiencen a correr los plazos de prescripción previstos en el art. 131 CP , es imprescindible que el órgano judicial haya dictado una resolución motivada en la que atribuya indiciariamente la comisión del delito a una persona determinada, siendo a partir de este momento, en el que está plenamente identificada la persona contra la que se dirige el procedimiento penal, que ésta tiene derecho a beneficiarse de los plazos de prescripción previstos con carácter general en el Código Penal para todos los delitos, toda vez que en estos supuestos carece de toda justificación que el imputado sujeto a un procedimiento penal tenga a soportar dicha condición pese a que dicho procedimiento se encuentre completamente paralizado durante los plazos que ordinariamente darían lugar a la prescripción del delito.
TERCERO .- Aplicado nuestro asentado criterio al caso que nos ocupa, dado que la víctima era menor de edad en el momento de los hechos, el dies ad quo es el auto de apertura de audiencia de fecha 21 de mayo de 2019, por lo que los delitos leves que califica el juez de menores en su sentencia no habían prescrito.
CUARTO .- En consecuencia, procede estimar el recurso y anular la sentencia dictada por el Juzgado de menores a fin de que se pronuncie con valoración de la prueba practicada sobre las consecuencias penológicas de los mismos.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2020 del Juzgado de Menores nº 4 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, ANULAMOS dicha resolución a fin de que por el mismo Juzgador se dicte una nueva sentencia en los términos fijados en la fundamentación de la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
