Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 63/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100206

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7292

Núm. Roj: SAP B 7292/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 63/20
Delito leve de hurto nº 694/19
Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio del año dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de
Barcelona,D.José María Torras Coll,constituído en Tribunal Unipersonal por mor de lo dispuesto en el art. 82.2
de la L.O.P.J. , el rollo de apelación número 63/2020 dimanante del juicio sobre delito leve de hurto ,seguido con
el número 694/19 por el Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Barcelona, autos que penden de recurso de
apelación formulado por el codenunciado , Isidoro contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de
2019 por el Ilmo. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO :Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo , Isidoro Y Jon , como autores criminalmente responsables de un de delito leve de hurto, en grado de tentativa, a la pena de 29 DIAS MULTA A CUOTA DE 10 EUROS Y PROHIBICIÓN DE ACCEDER AL METRO Y FERROCARRIL DE BARCELONA POR 6 MESES, para cada uno, ; con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso ,en tiempo y forma,bajo la misma representación y defensa,recurso de apelación por el prenombrado codenunciado, ,devenido condenado, Isidoro ,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvieron por conveniente,solicitando que,con estimación del recurso,se dicte sentencia revocatoria en los términos que dejaron interesados.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos,habiendo evacuado el traslado el Ministerio Fiscal informando en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación y la plena confirmación de la sentencia atacada. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que reproducido en su textualidad se corresponde con la siguiente literalidad factual: 'HECHOS PROBADOS: Unico.- De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara que el día 4 de septiembre de 2019 a las 12:10 con ánimo de ilícito enriquecimiento como en otras ocasiones se apoderaron Jacobo , Isidoro y Jon de comun acuerdo del contenido del bolso que llevaba Reyes en la estación de Metro L-3 Liceu, sito en La Rambla, 83, de Barcelona valorados en 350 euros sin llegar a tener su total disposición al ser interceptados por el agente NUM000 de la Guardia Urbana .'

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no contradigan ni se opongan a los que seguidamente se relacionarán.



SEGUNDO.-Alega la defensa del cocondenado recurrente, como motivo del recurso de apelación, la inconcurrencia de la víctima al acto del juicio oral y sugiere ,como argumento, que un único testigo no resultaría apto para desvirtuar la presunción de inocencia que viene consagrada como derecho fundamental en el art.

24. 2 de la C.E.,también cuestiona la preexistencia del contenido del monedero de la que califica de presunta víctima y ,por ende, arguye que al no identificarse el objeto del delito no habría infracción ni cabría condena penal. También cuestiona la imposición de la pena de prohibición del condenado de entrar en las instalaciones del metro y ferrocarril durante el plazo de seis meses en la línea metropolitana y en las instalaciones ferroviarias de REN FE.



TERCERO.-El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone y solicita su desestimación con la íntegra confirmación de la anotada sentencia.



CUARTO.-Los hechos justiciables son claros y sencillos,y ,partiendo del factum probatorio , resultó plenamente acreditado que el día 4 de septiembre de 2019 ,a las 12:10 ,con ánimo de ilícito enriquecimiento ,como en otras ocasiones, se apoderaron Jacobo , Isidoro y Jon de común acuerdo del contenido del bolso que llevaba , Reyes , en la estación de Metro L-3 Liceu, sito en La Rambla, 83, de Barcelona ,valorados en 350 euros ,sin llegar a tener su total disposición al ser interceptados por el agente NUM000 de la Guardia Urbana .

Tales hechos son legal y penalmente constitutivos de un delito leve de hurto en grado de tentativa del art. 234 2º, 16 y 62 del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores los denunciados.



QUINTO.-La prueba de cargo la constituye, con plena virtualidad probatorio y aptitud para destruir la presunción de inocencia, las manifestaciones incriminatorias vertidas en el juicio oral por el testigo, Agente NUM000 Guardia Urbano de Barcelona que fue testigo presencial de los hechos y que ,con su intervención profesional, abortó la acción depredatoria de los denunciados evitando que se apoderasen definitivamente de los efectos sustraídos, siendo que no concurre circunstancia alguna conocida, objetiva o subjetiva que permita poner en duda su credibilidad o acierto, siendo verosímil lo que declara, explicando de forma clara, concordante y precisa lo sucedido.

Cabe objetar a los argumentos de descargo expuestos por la defensa del recurrente que la comparecencia de la víctima resultaría inane en el juicio ,pues en los delitos de hurto, en la modalidad descrita, suele acontecer que la víctima es la última en enterarse de la sustracción, ya que los autores procuran a toda costa distraer a la víctima o buscar un momento de distracción para cometer el hurto.



SEXTO.-En cuanto al cuestionamiento de la preexistencia de los efectos, no se ofrece razón alguna para dudar del contenido del bolso que portaba la víctima ,siendo que ,en todo caso, lo fue inferior a 400 euros, por lo que el argumento esgrimido carecería de practicidad, pues de lo que no cabe duda alguna es de la acción desplegada por los denunciados relatada con firmeza por el agente de policía actuante.

SEPTIMO.-Y por lo que hace a la tesis del único testigo de cargo, saliendo al paso de lo que se argumenta, cabe contraponer que la jurisprudencia ha admitido reiteradamente la suficiencia de un solo testigo para fundar una sentencia condenatoria.

Así, por ejemplo, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 572/2019, de 31 de octubre , proclama: 'La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo .'Y la más reciente STS de 24 de febrero de 2020,proclama,' Resta solo insistir una vez más en que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por 'imperativo legal' y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

OCTAVO.-Por lo demás, el apelante se limita a formular un censura genérica pero no ofrece ningún argumento encaminado a desvirtuar la credibilidad del testigo, y ,por lo demás, no se aprecia ningún motivo para privar de eficacia probatoria a ese testimonio, claro, firme, y coherente, sin que conste la existencia de ninguna circunstancia que haga dudar de lo manifestado por el testigo, o motivo alguno para que el testigo hubiera decidido mentir ,siendo además funcionario público.

Y lo cierto es que, además, si la defensa pretendía cuestionar el testimonio de los agentes de policía intervinientes podía haberles llamado a juicio, en calidad de testigos e indicar que su patrocinado acudiera a juicio para efectuar la debida confrontación en aras a esas entreveradas discordancias que formula con insinuación y suspicacia pero desprovistas ,en cuanto a la veracidad y credibilidad del agente informante de dato alguno objetivo que habilite esa ausencia de verosimilitud ,de fiabilidad y de credibilidad.

NOVENO.-Añádase que respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS.

920/2013 de 11.12, se dice que deben distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales' -que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos-, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El TC y esta Sala Segunda así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios, debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.

Concretamente, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio prestadas en el plenario constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La prueba testifical que da cumplida cuenta de la conducta del apelante procede de funcionarios policiales, a los que la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así reitera la STS de 5 de abril de 2010 (con referencia a la anterior STS de 31 de marzo de 2009y las citadas en ella) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' DÉCIMO.-En cuanto al motivo relativo a la imposición de la pena de prohibición de acudir a las instalaciones del Metro de Barcelona y de RENFE , las objeciones blandidas por la defensa del recurrente no resultan acogibles, habida cuenta que ,consta la formulación de parte, la petición expresa del Ministerio Fiscal, y la pena se impone en concomitancia con los artículos 48 y 57 del Código Penal y requiere la presencia de una finalidad, concreta y determinada, de proteger a una víctima también determinada, y no se justificaría en la protección de futuras y potenciales víctimas. La insuficiencia de la argumentación puede y debe contestarse mediante la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo para tal supuesto. La STS 112/2018, de 12 de marzo (Sentencia del Pleno del T.S.) analizó en profundidad la cuestión y, sobre todo, primó la consideración de la respuesta penal acordada como pena, su carácter aflictivo y su finalidad (general) de evitar la reiteración delictiva. La protección de una víctima concreta no es, en ningún caso, la única justificación de la pena del artículo 48 del Código Penal .De otra parte, los antecedentes penales y policiales de la recurrente ,obrantes en el documentado atestado policial , son suficientes para justificar la aplicación de la pena en este caso, eliminando riesgos de falta de proporcionalidad o de necesidad.

UNDÉCIMO.- En punto a las costas procesales producidas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el codenunciado, Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n. 29 de los de Barcelona, con fecha 4 de octubre de 2019,en el juicio sobre delito leve nº 694/19, y, en consecuencia, CONFIRMOÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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