Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 530/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 257/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100248
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7540
Núm. Roj: SAP M 7540/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30ª
ROLLO DE APELACION RAA Nº: 530/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 211/2017
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. ROSA MARIA QUINTANA SANMARTIN.
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente;
S E N T E N C I A Nº 257 /2020
En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2020
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por la/los Ilma/os. Sra/es.
Magistrada/os D. ROSA MARIA QUINTANA SANMARTIN, D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente) y D. CARLOS
ÁGUEDA HOLGUERAS ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo
de Sala 530/2020 , correspondiente al Juicio Oral nº 211/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, por
la presunta comisión de un presunto delito de Falso Testimonio, en el que han sido partes, como apelante la
representación procesal de la mercantil ALTERNATIVAS ECOLOGICAS INGENIERIA ENERGETICA S.L y como
apelado D Rubén y el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D Diego de Egea y Torron, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Sonia Agudo Torrijos , titular del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2019 que contiene los siguientes; HECHOS PROBADOS : ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el día 1 de abril de 2016 tuvo lugar en el Juzgado de lo social nº 29 de Madrid la celebración del acto del juicio en la causa sobre despido 378/16 , en relación al despido del trabajador Jose Ángel , en el cual declaró como testigo el acusado Rubén , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual tras ser debidamente apercibido de su obligación de decir la verdad, y de incurriría en un delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad, manifestó que el día 5 de abril de 2015 tenía encomendada la realización de una obra de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, que no pudo acudir, pero hablo con la administradora de la propiedad para disculparse por que no podía ir ese día.
No resulta probado que el acusado faltara sustancial y conscientemente a la verdad. ' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO: ' SE ABSUELVE a Rubén del delito de falso testimonio por el que ha sido acusado , declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso contra la citada sentencia recurso de apelación por la representación procesal ALTERNATIVAS ECOLOGICAS INGENIERIA ENERGETICA S.L, que fue admitido en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la representación procesal de la parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- y tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, se turnó el procedimiento al ponente designado, y se señaló dia para la deliberación y resolución del recurso para el dia 22 de junio de 2020, llegado el cual y tras el examen de los autos, quedaron vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a los concretos motivos de apelación, el recurrente alega en primer lugar la falta de acreditación de los hechos imputados en la sentencia, habiéndose originado un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.
Se discute en autos la responsabilidad en la comisión de un delito de falso testimonio pro Rubén , y en cuanto a los delitos relativos al falso testimonio -sea realizado por testigo, perito o intérprete- están regulados en el Titulo XX, Capítulo VI del CP, como 'Delitos contra la Administración de Justicia'. El falso testimonio se asemeja a los delitos contra la fe pública en general, de los que se diferencia por el hecho de que la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial, por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, al afectar a la pureza de la fase probatoria con riesgo de que resulten injustas las resoluciones dictadas tomando en consideración tales elementos probatorios falsarios.
La acción consiste en declarar o informar en contra de la verdad objetiva, con independencia de la percepción subjetiva del testigo, perito o intérprete y exigiéndose que la declaración o el informe han de revestir apariencia de veracidad, es decir, debe resultar creíble e idóneo para engañar al Juez. En definitiva, se comete cuando el sujeto activo llamada a prestar testimonio en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.
La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, siendo exigible que la posibilidad de que un testimonio falso, induzca a error al juez o tribunal ante el que se presta y que por ello sea valorado como verdadero, hecho que provoca una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
El Código Penal distingue únicamente, en su artículo 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. Se trata de un delito especial y de propia mano -peritos, testigos o intérpretes- con las consecuencias conocidas en orden a la participación de terceros, los 'extraneus' ( artículo 65.3 CP), así como en orden a la exclusión de la autoría mediata.
La acción de faltar a la verdad implica un dolo falsario, es decir la intención de narrar ante el tribunal algo distinto a lo que realmente acaeció, a sabiendas de la discordancia entre lo que se cuenta y lo acaecido. Es preciso, como en todos los delitos de falsedad, un dolo de alterar o mutar la verdad (no perpetra el delito quien equivocadamente narra un hecho discordante con la realidad, en la creencia de que era cierto o cuando su testimonio carece de certidumbre por error o cualquier otro motivo que pueda excluir dicho elemento intencional). Para apreciar o no la existencia de este dolo falsario es preciso acudir no solo y estrictamente al testimonio vertido sino también a otros hechos periféricos a lo sucedido de los que pueda inferirse si existió ese deseo de faltar a la verdad o si solo se produjo un error en las manifestaciones efectuadas. Elementos esenciales que entendemos que no se producen, tras la valoración de la prueba documental aportada.
SEGUNDO.-Debe de ser destacado, que tal y como se establece de forma continuada la jurisprudencia, la construcción del recurso de apelación penal, no debe de ser considerada como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en la que se encontró el órgano judicial que decidió en primera instancia sobre el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Y ello por el hecho de que el juzgador en primera instancia ha dispuesto de la técnica y de la valoración de toda la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través de la síntesis del mismo efectuada en la grabación del juicio oral, acto de integración de pruebas que establece los parámetros en los cuales se funda el órgano judicial para condenar o absolver, pero con una singularidad muy clara, y es que el órgano de apelación no puede entrar a revisar formal y materialmente el concreto contenido de la grabación, por razones obvias, en el sentido de que no puede solicitar aclaraciones a los intervinientes o determinación de hechos distintos a los realizados por el órgano a quo, el cual si tuvo esa posibilidad, lo que por un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Debiendo ser destacado que el propio acusado, en el plenario no negó los hechos inicialmente imputados deponiendo ser cierto que declaro como testigo en un Juzgado de lo Social por el despido de Jose Ángel , ratificando todo lo declarado en dicho plenario, es decir que respondió a las preguntas sin faltar a la verdad. El acusado afirmo en el juicio que al estar terminando otro trabajo en Alcala de Henares, que llamo por teléfono a su jefe para disculparse por la tardanza, que hablo con quien pensó que era la administradora de la comunidad de bienes y que quedaron otro dia para realizar los trabajos y para que no volviera a pasar. Que conoció al despedido sr. Jose Ángel ese mismo dia en el trabajo de Alcala de Henares. A esta declaración la juez de instancia concedió mayor valor que la del resto de testigos, haciendo referencia a que la falsedad alegada se funda en las testificales practicadas, pero sin que exista una prueba irrefutable que acredite que el testimonio del acusado sea falso. Siendo también valorada la prueba documental aportada por las partes en ella el Juicio cebrado en el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid dando lugar a la sentencia nº 170/2016, con visionado del soporte audiovisual de la grabación del juicio con todas las pruebas propuestas, prueba que en el Juicio Oral se tuvo por reproducida. De la documental obrante en autos, junto con la propia declaración del recurrente se desprende, tal y como acertadamente motiva la juzgadora de instancia, toda una serie de indicios que nos deben llevar la a conclusión univoca de que la conducta del acusado no pudo ser tenida por falsaria, al existir una duda razonable que impide considerar que el acusado haya cometido los hechos por los que se le acusa, consistentes en falso testimonio en causa judicial.
Estimando esta Sala que el conjunto de las pruebas han sido valoradas por la juzgadora de instancia en su sentencia, de forma lógica, sin que se aprecie ningún tipo de arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad inmediación y contradicción, tan solo debiendo valorarse si la sentencia yerra o no a la hora de evaluar los medios de prueba, y como se ha dicho, la sentencia valora en su totalidad la prueba ofrecida y no existen en ella errores o incorrecciones palpables a la hora de valorar la prueba, es por ello que no se producen los requisitos exigidos para la jurisprudencia para considerar hábil la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Rubén .
La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.
No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; y 70/2010 de 18 de octubre ). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce del recurso no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración de la Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la sentencia de fecha 6 de junio de 2017, STS 407/2017, ha dicho lo siguiente: 'Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.
Por lo que este motivo no puede prosperar.
TERCERO.-.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal, en nombre y representación ALTERNATIVAS ECOLOGICAS INGENIERIA ENERGETICA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 15 de Madrid en fecha 17 de septiembre de 2019 en su Procedimiento Abreviado nº 211/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
