Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 257/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 13/2021 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 257/2021

Núm. Cendoj: 04013370022021100300

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:610

Núm. Roj: SAP AL 610:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA 257/21

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO:Instrucción nº 1 de Almería

D. PREVIAS:2048/2016.

P. ABREVIADO:203/2017.

ROLLO DE SALA:13/2021.

En la Ciudad de Almería, a 18 de junio de 2019.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segundade esta Audiencia Provincialla causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguida por delitos de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, estafa e integración en grupo criminal, en la que son acusados:

Anibal, DNI NUM000, nacido en Barcelona el día NUM001/1986, hijo de Aureliano y Carina, en libertad por esta causa, solvente.

Bernabe, DNI NUM002, nacido en Gagra (Rusia) el día NUM003/1983, hijo de Cirilo y Eloisa, en libertad por esta causa, solvente.

Cornelio, DNI NUM004, nacido en Neuilly (Francia) el día NUM005/1963, hijo de Donato y Felicidad, en libertad por esta causa, solvente.

Fermina, DNI NUM006, nacido en Puebla de los Infantes (Sevilla) el día NUM007/1964, hijo de Donato y Julieta, solvente.

Genaro, DNI NUM008, nacido en Cáceres el día NUM009/1966, hijo de Higinio y Mariana, solvente, en libertad por esta causa.

Todos ello representados por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y defendidos por el Letrado D. Simón Oller Carrillo.

Ha sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Accipack S.L., representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendida por el Letrado D. Alberto Martos Silva.

Es ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, solicitando ambos la apertura del juicio oral frente a los acusados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Advertido en éste el error, se devolvieron los autos al Juzgado de Instrucción, que corrigió el auto de apertura del juicio oral y remitió las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se señaló para el juicio, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2021 a las 09.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, los acusados y sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito continuado de apropiación indebida, art. 253.1 el Código Penal en relación con el art. 249; y

B) Un delito de falsedad en documento mercantil, art. 392.1 en relación con los art. 390.1.1° y 3° del Código Penal.

Del delito (A) son autores todos los acusados; del delito (B) son autores los acusados Fermina y Genaro, art. 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas:

Por el delito (A), a cada acusado las penas de 2 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito (B) y a los acusados Fermina y Genaro, las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con una cuota a razón de o euros diarios.

Costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a la empresa Acci Pack SL. en la persona de su administrador Miguel, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia en función del valor del material objeto de apropiación por los acusados.

CUARTO.-La acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito continuado de estafa, del articulo art. 248.1 del Código Penal en relación con el art. 249 y 250.1.6 del mismo texto legal.

B) Un delito de falsedad en documento mercantil, art. 392.1 en relación con los art. 390.1. Iº y 3º del Código Penal.

C)Un delito de integración en grupo criminal previsto en el art. 570.ter. 1. a) del Código Penal.

De los delitos (A) y (C) son autores todos los acusados; del delito (B) son autores los acusados Fermina y Genaro, art. 28 del Código Penal.

Concurre en el delito (A) reseñado, y respecto de todos los acusados, la agravante del art. 22.6 del Código penal.

Procede imponer las siguientes penas:

Por el delito (A), a cada uno de los cinco acusados las penas de 3 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con una cuota a razón de 6 euros diarios.

Por el delito (B) a los acusados Fermina y Genaro las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con una cuota a razón de 6 euros diarios.

Por el delito (C), a cada uno de los cinco acusados las penas de 2 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

RESPONSABILIDAD CIVIL: En concepto de responsabilidad civil los acusados Fermina, mayor de edad, con DNI NUM006, Cornelio, con DNI NUM004, Anibal, con DNI NUM000 y, Bernabe, con DNI NUM002, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a la empresa AcciPack SL, en la persona de su administrador Miguel, en la cantidad 46.953,83 €uros que se corresponde con el valor del material objeto de apropiación por los acusados; el acusado Genaro, con DNI NUM008, de forma conjunta y solidaria con los otros cuatro acusados, responderá hasta la cantidad 40.820,97 €uros, que se corresponde con el valor del material objeto de apropiación durante su permanencia en la empresa.

QUINTO.-La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

SEXTO.-Tras los informes de las partes se concedió a los acusados el derecho a la última palabra y seguidamente se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Los acusados, Anibal, Bernabe, Cornelio, Fermina y Genaro eran trabajadores de la empresa Accipack SL, dedicada al comercio al mayor y menor y distribución de maquinaria, mercancías, materias primas, así como de toda clase de envases, etiquetas y embalajes, siendo su administrador único Miguel.

Desde fechas no determinadas, en torno a 2014 (en el caso de Genaro, desde enero de 2015), y hasta que fueron despedidos formalmente en mayo de 2016, los acusados, de común acuerdo, con la intención de obtener un lucro ilícito y utilizando las claves de acceso de las cuentas de Accipack SL, procedieron a la compra de material de oficina, mobiliario, teléfonos móviles y equipos informáticos con cargo a tales cuentas, recepcionando ellos los materiales.

En concreto, compraron a PC Componentes y Multimedia SL material informático y telefonía por vía telemática, utilizando las claves de las cuentas de AcciPack SL, a las que tenían acceso, generándose por las mismas numerosas facturas entre 2014 y 2016.

Asimismo, compraron a la empresa M&A Home Almería SL mobiliario y material de oficina por el que se emitió factura con fecha de 13 de mayo de 2016. La misma fue abonada en la oficina de Cajamar sita en la barriada de Los Molinos de Almería, con cargo a la cuenta n° NUM010, titularidad de AcciPack SL, mediante una orden de transferencia por importe de 3.308,76 euros en la que, concretamente los acusados Fermina y Genaro -u otra persona a su instancia-, imitaron la firma del administrador, Miguel, consiguiendo así el abono por la entidad bancaria de la factura presentada y recepcionando ellos el mobiliario.

En 2016 los acusados constituyeron una nueva empresa, Global Pack SL, cuyo objeto social es el mismo que el de AcciPack, SL, sita en Camino de la Cruz Roja n° 40 de La Gangosa, Vícar (Almería), aportando a la misma el referido mobiliario y equipamiento, cuyo valor total asciende a 9058,66 euros.

No consta acreditado que los acusados se organizaran con carácter estable y de manera concertada y coordinada, ni que se repartieran de alguna manera las diversas tareas o funciones con el fin de realizar los hechos descritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de los acusados a planteó al inicio de la vista oral las siguientes cuestiones previas: 1) Vulneración del art. 18.2 y 3 de la Constitución Española como consecuencia de la entrada y registro no autorizada en la oficina donde trabajan, siendo la diligencia innecesaria porque todos los elementos de prueba estaban ya aportados. 2) Vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la denegación de pruebas propuestas para juicio oral (testifical de Avelino, más documental y pericial caligráfica).

Conferido traslado de las mismas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a su estimación.

1) El Tribunal acordó resolver sobre la alegada vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria en sentencia, una vez practicada la prueba. Y lo cierto es que de la misma se desprende que no hubo irregularidad alguna en la diligencia de inspección de la sede de la nueva empresa de los acusados. Obra en autos un acta de la fuerza policial (f. 14 y siguientes) donde consta la firma, en su condición de gerente de Global Pack, SCA, del acusado Genaro. Nada permite entrever que se opusiera a la práctica de la diligencia. De hecho, expresa que está conforme con el objeto y el resultado de la misma. Además, los agentes de la Guardia Civil que la practicaron, con TIP NUM011 e NUM012, declararon de forma contundente en el plenario que nadie se opuso a la práctica de la diligencia y que todos colaboraron, siendo esto confirmado por el propio acusado Genaro en su declaración.

2) La queja por vulneración del derecho de defensa fue rechazada en el acto, remitiéndose el Tribunal al auto de admisión de pruebas de 11 de marzo de 2021. En él se razona que la denegación de la testifical de Avelino, propuesta por la defensa, obedece a que no se expresó la razón de la misma, ni siquiera por remisión al folio del procedimiento, sin que pudiera tampoco deducirse su necesidad del contenido de los escritos de calificación provisional. Lo mismo sucedió con la 'más documental' consistente en requerir a la mercantil Accipack S.L. en el sentido referido en su escrito, así como en librar Oficios al Registro Mercantil de Almería y a determinadas entidades bancarias. Se inadmitió al no justificar la parte la utilidad de tales pruebas para el esclarecimiento de los hechos.

Como recuerda la STS 176/2003, de 6 febrero, 'el derecho a la prueba, de rango constitucional al aparecer consagrado en el artículo 24 de la Constitución , no tiene un carácter absoluto. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2CEno atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes. El artículo 24.2 se refiere precisamente a los medios de prueba pertinentes y el juicio de pertinencia y la subsiguiente decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas corresponde a los órganos judiciales. En este sentido dispone el artículo 659 de la LECrimque el Tribunal examinará las pruebas propuestas y dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás'.

Las pruebas pedidas tendrán que ser, por tanto, pertinentes y útiles, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales ( SSTS de 7-12-1994, 21-3-1995, 4-5-1996 y 148/2001, de 7-02).

En ocasiones la pertinencia y utilidad se infiere de la propia naturaleza y contenido de la prueba, puesta en conexión con los escritos de conclusiones provisionales. Otras veces será necesario justificar que concurren aquellos requisitos, lo que se suele verificar, conforme a una inveterada práctica forense, bien por remisión al folio de las actuaciones donde aparezca una referencia a la prueba, bien mediante una escueta motivación sobre la necesidad de su práctica.

En el caso que nos ocupa la parte se limitó a proponer las pruebas en cuestión. No designó folio alguno del procedimiento ni expresó las razones por las que debían ser consideradas pertinentes y útiles, sin que esto se pudiera inferir de los escritos de calificación, debiendo tenerse presente, por lo demás, que nos hallamos ante una causa próxima a los mil folios, en la que, por su extensión, lo procedente habría sido precisar la razón de la prueba. La propia parte admitió al plantear la cuestión previa que omitió justificar mínimamente la necesidad de los medios probatorios propuestos. Por tanto, la denegación fue ajustada a Derecho. La subsanación de la omisión en el trámite de la cuestión previa no podía tener ya efecto alguno, pues resultaba imposible en ese momento la práctica de las pruebas en el acto ( art. 786.2 de la LECR). Conviene precisar, no obstante, que la pericial caligráfica de D. Ángel Jesús sí había sido admitida, en contra de lo que pareció entender la parte, y, de hecho, el perito ratificó su informe en el plenario.

Oídas las extemporáneas razones de la defensa, el Tribunal no puede sino reiterar que las pruebas fueron correctamente denegadas. La parte argumentó, en esencia, que el Sr. Avelino es hijo del administrador de Accipack SL y estaba habilitado en las cuentas de la empresa, no siendo esto suficiente para justificar su testifical, a la vista del objeto del juicio. En cuanto a la más documental, en primer lugar, pudo y debió ser solicitada como diligencia de instrucción en su momento, pues la parte dispuso de más de un año para ello. Descendiendo a lo concreto, la documentación contable y fiscal que se requirió a la acusación particular obra unida al procedimiento (f. 727 y siguientes), sin perjuicio de la valoración que pueda merecer el hecho de que estuviera incompleta o sesgada, alegado por la parte. La documentación interesada del Registro Mercantil, copia autorizada de las cuentas de Accipack SL de 2013 a 2017, era del todo innecesaria para enjuiciar los hechos, constreñidos a una supuesta apropiación o adquisición ilícita de bienes por parte de los acusados con cargo a la empresa para la que trabajaban. A ello se añade que, al obrar en un registro público, tenía acceso directo a las mismas la parte proponente. Por último, los oficios a las entidades bancarias reseñadas tenían por objeto obtener información sobre la operatoria de pago a través de las claves facilitadas, las personas autorizadas y las medidas de seguridad adoptadas. Así planteada, la prueba era innecesaria desde la perspectiva del derecho de defensa, pues correspondía a las acusaciones por imperativo del derecho a la presunción de inocencia demostrar las irregularidades en esta materia. En cualquier caso, la hipotética información sobre la ausencia de autorización de los acusados habría tenido una influencia escasa o nula en el procedimiento, habida cuenta de que el administrador de Accipack SL sostuvo que había facilitado las claves a los empleados que desempeñaban funciones administrativas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 en relación con el 74 del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1° y 3° del Código Penal, que debe ser apreciado en concurso medial del art. 77.3 con el primero.

Según el art. 248.1 CP 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

Los elementos necesarios para su apreciación son los siguientes ( STS núm. 1036/2003 de 2 septiembre, entre otras muchas): 1º) Ha de producirse un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) El engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. 3º) El engaño debe provocar un error esencial en el sujeto pasivo. 4º) Como consecuencia de lo anterior se lleva a cabo un acto de disposición patrimonial. 5º) La conducta del agente debe estar presidida por un ánimo de lucro antecedente, entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado. 6º) Debe apreciarse un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Tales elementos están presentes en el caso enjuiciado. En una primera secuencia, los acusados, aprovechando el acceso que tenían -al menos algunos de ellos- a las claves de las cuentas bancarias de la mercantil para la que trabajan, realizan diversas compras de material informático y de oficina con cargo a las mismas por vía telemática, provocando con ello un engaño a la entidad bancaria, que libera el pago, y al proveedor, que hace entrega de los bienes, siendo el perjuicio final para la empresa titular de la cuenta, que paga sin recibir nada a cambio. En un segundo momento, coincidente ya con sus despidos, llevan a cabo otra compra, en concreto de mobiliario de oficina, nuevamente con cargo a la empresa para la que habían trabajado pero en esta ocasión falseando la firma del administrador en una orden de transferencia de la que hacen entrega en la oficina bancaria para pagar al proveedor.

Tienen los hechos mejor encaje en el tipo de estafa, por el que califica la acusación particular, que en el de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal, al que se refiere el Ministerio Fiscal. No estamos ante un acto de incorporación al patrimonio propio de aquello que se recibió en virtud de título que obligaba a devolverlo sino más bien en presencia de una actuación presidida por el ánimo de lucro que va dirigida a conseguir un beneficio económico con cargo al perjudicado mediante el empleo de los dos tipos de ardides mencionados.

Es de aplicación el art. 74 del Código Penal, dada la existencia de varios actos que responden a un plan preconcebido o, cuando menos, suponen el aprovechamiento de idéntica ocasión, perjudicando a un mismo sujeto e infringiendo el mismo precepto penal.

No son subsumibles los hechos en la modalidad agravada de estafa del art. 250.1.6ª, por la que calificó la acusación particular. Como indica la STS núm. 132/2007 de 16 febrero, con cita de otras, 'la aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos'. En el caso de autos la integración de los acusados en la empresa para la que trabajan es precisamente lo que facilita que desplieguen los ardides mencionados. De haber sido ajenos a la empresa, no habrían tenido opción alguna. Por tanto, esa circunstancia es tomada ya en consideración para tipificar la estafa. Si se volviera a valorar para aplicar el tipo agravado se produciría una doble punición proscrita en nuestro ordenamiento.

Los hechos consistentes en la falsificación de la firma del Sr. Miguel en el documento bancario de orden de transferencia (f. 443) son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1° y 3° del Código Penal, que debe ser apreciado en concurso medial del art. 77.3 con el de estafa, pues sirvió como medio o instrumento para su ejecución.

Los hechos probados no constituyen, en fin, el delito de integración en grupo criminal por el que interesó también condena la acusación particular. A tenor de la prueba practicada, no puede considerarse que los hechos superen el umbral de la mera codelincuencia, referida a la comisión de un delito específico y concreto ( SSTS 544/2012, de 2 de julio, 719/2013, de 9 de octubre y 714/2016 de 26 septiembre). No consta acreditado que los acusados tuvieran por objeto la perpetración concertada de delitos sino tan sólo que se pusieron de acuerdo para los estrictos hechos más arriba relatados, por lo que no se justifica la aplicación del tipo.

TERCERO.-El Tribunal, tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera que existe prueba de cargo suficiente por su variedad, contenido y sentido incriminatorio para tener por desvirtuada la presunción de inocencia y, en consecuencia, por acreditados tanto los hechos más arriba consignados como la autoría de los acusados.

El testigo Sr. Miguel, administrador de Accipack SL, relató en el plenario que en el segundo trimestre de 2016, después de sufrir problemas anímicos derivados de los padecimientos de su padre, que estaba moribundo, los acusados le convencieron de que la empresa estaba mal y de que los despidiera e indemnizara, a lo cual accedió. Les indemnizó con 20 días de salario por año, como correspondía dada la situación de la empresa. No pactaron nada más ni, desde luego, una compensación adicional mediante la entrega de mobiliario y equipos con cargo a la empresa. Lo aceptaron de buen grado. El material que se encontró en la sede de Global Pack no se lo entregó el declarante en compensación. Posteriormente, al cerrar el segundo trimestre del IVA, detectó que faltaban unas facturas y, junto con el asesor y otras personas que le ayudaron, descubrió una transferencia a una empresa de Ikea de la que no tenía factura y cuyo motivo ignoraba. Se acercó a esa empresa (Home) y comprobó que en el albarán de entrega estaba la firma del acusado Genaro y su propio domicilio personal. Tiró del hilo, con la ayuda del asesor y otras personas, y vio que faltaban más facturas, concretamente del proveedor PC Componentes, correspondientes a cargos que tenía en las cuentas de la empresa, por importe superior a ' veinti-picomileuros'.

En relación con las funciones de los acusados, aclaró que Genaro estaba contratado para temas de bancos, venía de la banca privada, era el gestor financiero. Fermina era la jefa de administración (función que desempeñaba junto con la asesoría externa); llevaba 14 años con él. Cornelio era comercial. Anibal era técnico de impresoras y llevaba también temas comerciales. Bernabe era el repartidor. Tanto Genaro como Fermina tenían acceso a las cuentas de la empresa. No tenían firma pero sí las tarjetas de coordenadas y el móvil donde llegaban las claves y mensajes. Concretamente llegaban al móvil de Fermina. Al declarante no le llegaba ningún aviso cuando se hacía un cargo. A su hijo tampoco. Lo llevaban ellos (los acusados mencionados) todo el tema. En relación con las decisiones sobre compras de material ofimático, Anibal tenía autorización y acceso a las empresas proveedoras para comprar el material que necesitase Accipack SL.

Añadió el testigo que la situación de la empresa entre 2014 y 2016 era buena. De hecho, contrató a Genaro porque el volumen de facturación era bastante importante, para que echara una mano llevando los temas de bancos... También compraron dos vehículos en 2016; todo iba bien. Sin embargo, a los pocos días su padre sufrió un ictus y murió. Después los acusados se le presentaron llorando y 'de manera patética' le dijeron que estaba en quiebra. Los asesores externos le dijeron que había tensión de tesorería provocada por ellos. Fueron despedidos porque según ellos la empresa no era viable. Se aprovecharon de su situación anímica para que firmara todo.

No reconoce como suya la firma que obra en la orden de transferencia de 13 de mayo de 2016 a favor de Home, mediador de Ikea (f. 98, fotocopia). De ese hilo tiraronpara descubrirlo todo. Sabe que Fermina y Genaro estuvieron en la oficina de Cajamar de Los Molinos ese día. Fue cuando los despidió y fueron a cobrar los talones de los finiquitos que les dio.

A preguntas de la acusación particular relató que el objeto de su negocio no incluye material de cocina, planchas para pelo, televisores ni móviles de alta gama; sólo material de etiquetaje y embalaje hortofrutícola. Las facturas que aportó las recibió de PC Componentes; había incluso de pastillas de café, dándose la circunstancia de que la empresa no tiene máquina para ello. Las mercaderías se recibían siempre en la empresa; solían ser palets, cosas grandes...; nunca se iba a recogerlas a otro lugar. La tensión de tesorería tuvo lugar después de febrero de 2016. Preguntado si el 13 de mayo vio que nutrieron la cuenta y había para todos dice que sí; ingresaban e iban cobrando sus indemnizaciones. Había saldo en otras cuentas y tenían viabilidad económica pero los acusados presionaron en una sola entidad para provocar comunicaciones al RAI y demás, aunque había saldo en otras cuentas de otros bancos...

A la defensa le manifestó que la situación era buena hasta esas fechas. Preguntado cómo firmó entonces despidos basados en una mala situación, dice que los acusados llevaban un poco el tema, aprovecharon su situación anímica para hacerle creer todo eso. Él tenía un asesor externo. En septiembre de 2015 no despidió a un comercial. Su hija y su mujer causaron baja en febrero de 2016. Luego la empresa siguió en 'stand by', porque le dejaron solo y así no puede hacer nada; sus proveedores y clientes se los quedaron ellos. No recibió reclamaciones de clientes por facturar más de lo que servía. No ha tenido que devolver dinero para evitar denuncias. Preguntado si adquirió coches de alta gama con bienes de la empresa, aclaró que tiene un BMW suyo qu es viejo; no destinaba bienes de la empresa para gastos propios. Su mujer e hija tenían funciones administrativas y de asesoramiento. Por la empresa fueron pasando distintos comerciales a lo largo de los años; nunca despidió a nadie. A los comerciales les facilitaba un móvil. Había equipos informáticos en la empresa. Tras el despido sólo quedó él y su hijo. Preguntado si el hecho de pactar un despido objetivo le supuso un ahorro importante, contesta que no entiende la pregunta; los indemnizó; les dio lo que la ley establecía, 20 días de salario por año. Ellos no le dijeron que tenían que montarse para seguir trabajando. Fermina le dijo que se iba a Gerona; Genaro a vender zapatillas por internet y Anibal a montarse por su cuenta..., pero luego vio que se juntaron todos. Sí hizo por buscarles trabajo, concretamente a Anibal, que es cuñado de su hijo, pero dijo que no. No sabe si están aportados a la escritura de constitución los bienes en cuestión pero sí sabe que faltaban en su empresa. Global Pack le supuso competencia, se dirigieron a todos su clientes y proveedores. Él no circuló la denuncia a los clientes y proveedores; su situación no estaba para eso; se sentía estafado y ultrajado.

Los acusados, que sólo respondieron a las preguntas de su propio letrado, vinieron a relatar, de manera uniforme, que la situación de la empresa en 2016 era mala. Había malas prácticas, gastos injustificados, sobre-facturación que creaba problemas con los clientes... El denunciante los reunió y les dijo que la situación era insostenible, por lo que tenía que despedirlos. Les dieron 20 días de salario pero les correspondía mucho más. Por eso pactaron verbalmente una compensación adicional consistente en la entrega de mobiliario y equipamiento, pues el denunciante sabía que querían montarse por su cuenta, y ese material es lo que encontró en su oficina la Guardia Civil. Con esos equipos montaron la nueva empresa; todo fue transparente; de hecho, dejaron constancia en la escritura de constitución. En relación con la operatoria de las transferencias telemáticas, Fermina aclaró que llega un PIN al teléfono del denunciante y hay que meterlo; ella no tenía las claves ni nada de eso; lo facturaba todo el denunciante; ella se limitaba a rellenar con lo que él le decía. Cualquier pago que hicieran los comerciales generaba un aviso que llegaba al móvil del denunciante. La contabilidad la llevaba un asesor externo, el Sr. Valeriano; ella no se ocupaba de eso. Por su parte, Genaro dijo que se limitaba a echar una mano en la administración; a veces iba a los bancos; empezó en enero de 2015. Las transferencias sólo las podía hacer el titular de la cuenta.

Los acusados admitieron, pues, que tenían en su poder los efectos reseñados por la fuerza policial. Esto resulta probado, en cualquier caso, por el acta de inspección ocular (f. 11 y siguientes) y la declaración testifical de los agentes que la llevaron a cabo. Los agentes aclararon que llevaban las facturas facilitadas por el denunciante con los conceptos relativos a materiales que no constaba hubieran sido comprados por Accipack SL y, sobre ellas, fueron comprobando la existencia en la sede de Global Pack de tales elementos, confirmando que en un porcentaje muy alto estaban allí. Concretamente reseñaron los siguientes bienes:

OFICINA 1:

2 Sillas de oficina Yale, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

2 Mesas Bekant compinación escritorio a la deha, blanco, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

1 Mesa auxiliar Tingby con ruedas blanco, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

2 Estante de pared blanco Lack, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

1 Estante de pared negro-marrón Lack, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

1 Armario Galant con puertas correderas blanco, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

1 Armario Galant con puertas blanco, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

1 Sillón Tullsta ransta natural, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha /05/2016, de la empresa Home Almería.

2 Cajas de PC, Corsair Carbide 100R USB 3.0 negra, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

1 Logitech Wireless combo MK520, ratón y teclado, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

1 Monitor Benq EW2750ZL27#LED, S.N.: 9HLDELB.QBE, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28. .

1 Monitor Benq EW2750ZL27#LED, S.N.: ETP5F01105SLO, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

1 Logitech Wireless combo MK520, ratón y teclado, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

1 Multifunción láser color dúplex Wifl-Fax, marca Brother MFC-9330 CDW. N.S.: E71819M5J248737, 1 Logitech Wireless combo MK520, ratón y teclado, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

OFICINA 2:

1 Sofá dos plazas Kippan, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

1 Mesa de centro blanco Lack, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

1 Mesa auxiliar con ruedas Tingby blanco, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

2 Mesas de reuniones Bekant blanco, corresponde con ia factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

6 Sillas transparentes cromado Tobías (en factura constan 5 unidades), corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

2 Estante de pared Lack negro-marrón, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

2 Sillón Solsta Oíarp ransta natural, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

1 Caja cápsulas Nescafé Dolce Gusto expresso Macchiato, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM015, de fecha 20/04/2015, marcada con número 6.

1 Caja cápsulas Nescafé Dolce Gusto Cappuccino, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM015, de fecha 20/04/2015, marcada con número 6.

1 Caja cápsulas Nescafé Dolce Gusto Intenso, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM015, de fecha 20/04/2015, marcada con número 6.

OFICINA 3:

- 3 Mesas Bekant compinación escritorio a la deha, blanco, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

- 3 Sillas de oficina Yale, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

2 Estante de pared blanco Lack, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

-Estante de pared negro-marrón Lack, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

-Sillón Tullsta ransta natural, corresponde con la factura n° NUM014, de fecha 19/05/2016, de la empresa Home Almería.

-1 Logitech Wlreless combo MK520, ratón y teclado, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

-1 Caja de PC, Corsair Carbide 100R USB 3.0 negra, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

-1 Monitor Benq EW2750ZL27#LED, S.N.: ET66F044495SLO, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

-1 Monitor Benq EW2750ZL27#LED, S.N.: ET66F04500520, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

-1 Teclado Logitech wireless desktop MK710, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

-1 Ratón Logitech MX Master wireless mousse, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM016, de fecha 03/05/2016, marcada con número 29.

-1 Caja de PC Nox Coolbay negra, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM017, de fecha 04/11/2015, marcada con número 17.

-1 Ordenador MSI Wind Box DC111, Intel Celeron 1037U/4GB/500GB, modelo B062, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM018, de fecha 26/02/2016, marcada con número 26.

-1 Caja de PC, Corsair Carbide 100R USB 3.0 negra, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

-1 Monitor Benq EW2750ZL27#LED, S.N.: ET66F04498SLO, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

-1 Logitech Wlreless combo MK520, ratón y teclado, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

-1 Caja de PC, Corsair Carbide 100R USB 3.0 negra, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM013, de fecha 02/05/2016, marcada con número 28.

TELEFONIA:

- 1 Teléfono móvil Samsung Galaxy S7 Edge negro, SN: NUM023, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM019, de fecha 03/05/2016, marcada con número 30.

- 1 Reloj Samsung Gear S2 Sport Smartwatch negro, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM020, de fecha 04/12/2015, marcada con número 21.

- 1 Teléfono móvil Samsung Galaxy Note 4 negro, SN: NUM024, con funda

negra y protector de pantalla, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM021, de fecha 29/10/70.14, marcada como documento n° 6 de diligencias ampliatorias.

-1 Teléfono móvil Samsung Galaxy S7 Edge negro, SN: NUM025, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM022, de fecha 13/05/2016,

con número 31.

-1 Teléfono móvil Samsung Galaxy S7 Edge dorado reacondicionado, SN: NUM026, corresponde con la factura de PcComponentes n° NUM022, de /05/2016, marcada con número 31.

-1 Teléfono móvil Samsung Galaxy S7 Edge dorado, SN: NUM027, corresponde con la factura de PcComponentes nº NUM022, de fecha 13/05/2016, marcada con número 31.

Comprobada la presencia de los referidos bienes y equipos en la sede de la nueva empresa constituida por los acusados, la cuestión se ciñe a determinar si, como afirman, contaron con la autorización verbal del denunciante para adquirir y llevarse tales bienes con cargo a la empresa de la que habían sido despedidos. Hemos de consignar desde este momento que la versión exculpatoria de los acusados no merece crédito al Tribunal por varias razones:

1) En primer lugar, por obvio que resulte, no se puede dejar de consignar que el pretendido pacto no se documentó, lo cual resulta cuando menos extraño, dado su contenido, alcance económico y trascendencia. Además, si, como afirman los acusados, la entrega del material tenía por objeto compensar el déficit indemnizatorio derivado del pago de tan sólo 20 días de salario por año trabajado, lo normal había sido al menos cuantificar de forma concreta el valor del material, cosa que no se ha hecho.

2) El denunciante, que fue quien, supuestamente, dio su visto bueno, lo niega rotundamente y explica el contexto en el que se produjo la salida de los acusados: él estaba en mal estado anímico como consecuencia del ictus y posterior fallecimiento de su padre; estaba desvinculado un tiempo de la empresa y, cuando retornó, los acusados le hicieron ver su deseo de poner fin a los contratos por la mala situación económica, a lo que accedió.

3) Los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario no recordaban (ni, desde luego, hicieron constar en el acta) que los acusados dijeran en el momento de la inspección nada del supuesto pacto, que habría sido lo normal, de ser cierta su existencia.

4) Las facturas correspondientes a las compras de los materiales nunca tuvieron entrada en Accipack, SL, según declaró el Sr. Miguel. Tuvo noticia de ellas cuando investigó, después de detectar cargos en las cuentas que no tenían factura correlativa.

5) En algunos de los albaranes se señala como lugar de entrega domicilios distintos al de la empresa o la central de la empresa repartidora (f. 78, 82, 84, 95, entre otros).

6) Los acusados constituyeron en fechas próximas a sus despidos una nueva empresa en la que fueron hallados los bienes que reseña la fuerza policial, que se corresponden con los cargos facturados a Accipack, SL sin conocimiento ni consentimiento de su administrador. Este dato confirma, por lo demás, el concierto de voluntades para la comisión de los hechos.

7) Según el informe pericial grafológico obrante al folio 381 y ss, ratificado por su autor en el plenario, la firma que obra en la orden de transferencia a favor de M&A Home Almería SL para el pago del mobiliario (f. 443, original), supuestamente perteneciente al Sr. Miguel, administrador de Accipack SL, 'ofrece cierta semejanza de contorno o de conjunto con las indubitadas ilegibles también del Sr. Miguel (sic) que pudieran indicar una misma autoría en ellas, pero tras un exhaustivo y detallado estudio comparativo (...) se llega a la consideración de que entre la firma cuestionada y las indubitadas referencias I5 (es decir, las del Sr. Miguel), hay diferencias significativas y sustanciales de identidad que llevan a considerar que la firma cuestionada es producto de una falsedad...'.

8) Los extractos bancarios obrantes a los folios 444 y ss. (especialmente 446 y 447) permiten comprobar que el día 13 de mayo de 2016 se tramitaron en la oficina 73 de Cajamar entre las 11.53 y las 12.07 los pagos correspondientes a los finiquitos de Genaro y Fermina, mediante el ingreso de los talones que se les había facilitado. Y, de manera reveladora, a las 12.08 minutos consta efectuado el cargo correspondiente a la orden de transferencia a la que más arriba hemos hecho referencia, a favor de M&A Home Almería SL por importe de 3.307,76 euros, en la misma oficina bancaria.

Lo expuesto en los dos últimos apartados, analizado en el contexto del conjunto de la prueba, confirma definitivamente que no hubo pacto verbal que les autorizase a llevarse material adquirido por Accipack SL, pues el falseamiento de la firma del administrador echa por tierra toda la tesis de la defensa. También permite inferir que, como apuntan las acusaciones, fueron esos dos acusados, Genaro y Fermina, quienes, por sí o valiéndose de terceros, lo cual es irrelevante, falsearon la firma del Sr. Miguel y presentaron al pago la orden de tranferencia para la compra del mobiliario aprovechando la visita a la oficina bancaria en la que cobraron sus finiquitos. La jurisprudencia reitera que 'con independencia del autor material de la falsedad, lo determinante es la condición de dominio funcional de los hechos, dado que por su propia esencia quien falsifica un documento empleará cuantos mecanismos estén a su alcance para evitar su posterior identificación como autor material de la falsificación, lo que determinaría una especie de prueba imposible'( STS 1589/2005, de 20 de diciembre). En este caso el dominio del hecho lo tienen Genaro y Fermina. Los dos desempeñaban funciones administrativas en la empresa, por lo que conocía la operativa de los pagos; los dos sabían las claves de coordenadas, según el administrador, Sr. Miguel; y los dos estaban realizando otras operaciones en la misma oficina bancaria un minuto antes de la presentación al pago de la orden de transferencia.

El silencio de los dos referidos acusados -que, como los demás, se acogieron a su derecho a no declarar ante las acusaciones- ante estas evidencias de signo incriminatorio no puede jugar precisamente en su favor sino que viene a corrobar el sentido de la valoración probatoria ya expuesta ( STEDH de 8 de febrero de 1996, Caso Murray, SSTC 202/2000, de 24 de julio, 155/2002, de 22 de julio y 26/2010, de 27 de abril, así como STS 487/2014 de 9 junio, entre otras muchas).

No obstante, sólo podemos considerar acreditada, además la adquisición fraudulenta del mobiliario comprado a la empresa Home Almería, SL (por el método empleado), la de los bienes y materiales específicamente reseñados por la Guardia Civil como existentes en la nueva sede de los acusados. Respecto de los restantes se crea una duda razonable, sin que dispongamos de elementos de prueba suficientes para atribuir su adquisición fraudulenta a los acusados. Tampoco se les puede atribuir, razonablemente, la compra fraudulenta de las cajas de café que fueron halladas en la nueva empresa, al tratarse de bienes de consumo generalmente inmediato que fueron hallados en la nueva sede muchos meses después de la fecha en que, según se afirma, se emitieron las facturas correspondientes.

En suma, con la puntualización efectuada, la prueba de cargo es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para destruir la presunción de inocencia y permite considerar acreditado con el debido nivel de certeza que los acusados se hicieron del modo indicado con el mobiliario por el que se pagó la suma de 3.307,76 euros y con todo el equipamiento y material que fue hallado por la Guardia Civil en la sede de la empresa que constituyeron.

CUARTO.-Del delito de estafa deben responder como autores ( arts. 27 y 28.1 CP) todos los acusados, por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal, según se desprende de la prueba más arriba valorada.

Del delito de falsedad deben responder tan sólo los acusados Genaro y Fermina. Sólo contra ellos se dirige la acusación y, conforme a la prueba ya analizada, quedó acreditada su participación como autores ( art. 28.1 CP) en el falseamiento de la firma del Sr. Miguel.

QUINTO.-En contra de lo que postula la acusación particular en relación con el delito de estafa, no es de aplicación la circunstancia agravante del art. 22.6ª del Código Penal, consistente en 'obrar con abuso de confianza', al tratarse de una circunstancia inherente al delito de estafa ( STS 906/2009 de 23 septiembre y las que cita) que, además, tiene su manifestación concreta en la modalidad agravada del art. 250.16º del Código Penal, cuya aplicación ha sido rechazada en el fundamento de derecho segundo, al que nos remitimos.

Sí merece ser aplicada en relación con los dos delitos, en cambio, de oficio ( STS núm. 955/2004 de 16 julio), la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, que se refiere a 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Los requisitos para su aplicación son, según pacífica jurisprudencia, los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

El examen del procedimiento revela que se incoó por auto de 9-11-2016 (f. 210). La instrucción se desarrollo sin incidencias destacables y, de hecho, finalizó en poco más de un año, por auto de 5-12-2017 (f. 456). Sin embargo, a partir de ese momento se produjeron retrasos excesivos en el trámite de calificación y, sobre todo, durante la pendencia de la causa para juicio en el Juzgado de lo Penal, al que fue remitida la causa por el Juzgado de Instrucción en virtud de un error que arrastró el órgano de enjuiciamiento. En concreto, la causa nada avanzó desde el 14-6-2019, en que se remitió al Juzgado de lo Penal (f. 534) hasta el 26-2-2021, en que tuvo entrada en este Tribunal tras la subsanación del Instructor. El hecho de que el Juzgado de lo Penal realizara las actuaciones pertinentes para intentar celebrar el juicio durante esos 2 años y 8 meses no altera la cuestión, pues la causa no debía estar allí. Es un retraso considerable e injustificado que debe traducirse en la apreciación de oficio de la atenuante en cuestión.

SEXTO.-Teniendo en cuenta las previsiones de los art. 249 CP, las peticiones acusatorias, el carácter continuado de la estafa ( art. 74.1 y 2 CP), la concurrencia de una circunstancia atenuante ( art. 66.1.1ª CP), el importe de la defraudación y las demás circunstancias concurrentes, estimamos proporcionado imponer los acusados Anibal, Bernabe y Cornelio la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Valorando, asimismo, lo dispuesto en el art. 392 CP en relación con las peticiones acusatorias, la concurrencia de una atenuante y la relación medial con la estafa ( art. 77.3 CP), estimamos proporcionado imponer a los acusados Fermina y Genaro una única pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deben ser absueltos los acusados del delito de integración en grupo criminal.

SÉPTIMO.-En concepto de responsabilidad civil ( art. 109 y siguientes CP), los cinco acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil ACCIPACK, SL mediante el pago de la suma de 9.058,66 euros, que resulta de sumar los 3.308,76 euros correspondientes al mobiliario adquirido a la empresa M&A Home Almería SL y el valor según factura de los restantes bienes reseñados en la diligencia de inspección obrante a los folios 36 y siguientes, excepción hecha de las cajas de cápsulas de Nescafé, al tratarse de productos ordinarios de consumo localizados en octubre de 2016 respecto de lo cuales se puede albergar una duda racional de que se correspondan con las facturas de abril de 2015 con las que se pretenden ligar.

OCTAVO.-Conforme a los art. 123 del CP y 240 de la LECR, procede distribuir el pago de la costas, incluidas las de las acusación particular, del modo siguiente: Fermina 2/12, Genaro 2/12, Anibal 1/12, Bernabe 1/12 y Cornelio 1/12, declarando de oficio los 5/12 restantes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Anibal como autor de un delito ya definido de estafa a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice conjunta y solidariamente con los demás acusados a la mercantil ACCIPACK, SL mediante el pago de 9.058,66 euros y al pago de 1/12 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Bernabe como autor de un delito ya definido de estafa a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice conjunta y solidariamente con los demás acusados a la mercantil ACCIPACK, SL mediante el pago de 9.058,66 euros y al pago de 1/12 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusados Cornelio como autor de un delito ya definido de estafa a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice conjunta y solidariamente con los demás acusados a la mercantil ACCIPACK, SL mediante el pago de 9.058,66 euros y al pago de 1/12 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Ferminacomo autora de un delito ya definido de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice conjunta y solidariamente con los demás acusados a la mercantil ACCIPACK, SL mediante el pago de 9.058,66 euros y al pago de 2/12 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Genaro como autor de un delito ya definido de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice conjunta y solidariamente con los demás acusados a la mercantil ACCIPACK, SL mediante el pago de 9.058,66 euros y al pago de 2/12 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa todos los acusados del delito de integración en grupo criminal, declarando de oficio 5/12 de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

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