Sentencia Penal Nº 257/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 257/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 21/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 257/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100248

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:732

Núm. Roj: SAP BU 732:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 213050

N.I.G.: 09059 43 2 2020 0006077

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000021 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000021 /2020

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Ángel

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO RUIZ DE LANDA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO VECINO PRADAL

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NÚM. 257/2021

En Burgos, a quince de julio del año dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL,contra Ángelcuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Alejandro Ruiz de Landa y asistido por el Letrado Dº Fernando Vecino Pradal, figurando como apelado el Ministerio de Fomento; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 154/21 de fecha 31 de mayo de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' UNICO.- Ha resultado probado, y así se declara expresamente, que el día 21 de noviembre de 2020, sobre las 4.45 h, Ángel condujo su vehículo BMW .... FDN hasta la estación de servicio Villarce, sita en la confluencia de la calle Vitoria con la calle San Roque, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Son hechos probados que la Policía Nacional se personó en el lugar por aviso de la encargada de la estación de servicio ya que Ángel la increpaba para que saliera a ponerle gasolina y ella, por ser horario nocturno, no podía hacerlo.

Resulta probado que al presentar Ángel síntomas como rostro pálido y congestionado, ojos rojizos, llorosos y cansados, labios resecos, halitosis muy fuerte de cerca y repetición de frases o ideas y falta de conexión lógica en las expresiones, los Agentes de Policía Nacional dieron aviso a la Policía Local para llevar a cabo la prueba de alcoholemia.

Son hechos probados que, practicada la prueba de alcoholemia, ésta arrojó un resultado positivo de 0,96 mgr/l a las 5:09 h y 0,96 mr/l a las 5:23 h.'

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 31 de mayo de 2.021 dice literalmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIALya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6,00 EUROS, y privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor tiempo de UN AÑO Y 9 DÍAS, con el pago de las costas procesales que se hubieran devengado'.

Con posterior Auto de aclaración de sentencia de fecha 14 de junio de 2.021, en el sentido de quedar el fallo de la misma de la siguiente forma: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNACUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y 9 DÍAS, con el pago de las costas procesales que se hubieran devengado.'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Ángel alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado de este a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ángel, con referencia entre sus alegaciones:

.- Error grave en lo que a la prueba documental y la existencia de una tercera persona se refiere. En referencia concreta a que por la Juzgadora se manifiesta ' se aporta por la defensa una nómina de un conductor de la empresa Contenedores del Arlanzón S.L... no existe dato alguno que acredite que el día de los hechos y a una hora fuera del horario laboral, el coche BMW .... FDN fuera conducido por esa persona'.Sosteniéndose que la Juzgadora olvida que, en el acto del plenario como cuestión previa, se presentó además de la nómina del chófer, también un Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián en la que constaba que ese trabajador Everardo, se encontraba con una pena suspendida por dicha Audiencia, motivo este por el que abandono el lugar de los hechos.

Y, por otro lado, se alega que existe una testigo María Esther que ni tan solo ha sido referida en la sentencia y que manifestó con total claridad, como su hijastro estuvo en su vivienda hasta pasadas las 04:00 de la mañana, momento en el que dijo ' que se tenía que ir' 'que tenía al chófer esperando abajo'. Afirmándose que María Esther manifestó con claridad, como su hijastro Ángel, como siempre o casi siempre le lleva el chófer en el coche.

Argumentándose ser estos dos datos fundamentales ya que, sirven como prueba de descargo y acreditan la versión del recurrente. Sin que el juicio de inferencia hecho por la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que, si el acusado hubiera manifestado la existencia de un tercero, los policías hubieran podido visionar las cámaras de seguridad de la gasolinera. Se alega que es algo que solo por labor policial debieran haber hecho, y que no pueden ser usado como prueba de cargo, ni para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

.- Error gravísimo en cuanto a la prueba documental del que nada se dice por la juzgadora en la sentencia. En cuanto a no ser cierto lo que consta en el atestado: ' una vez filiado y entrevistándonos con esta persona nos manifiesta que, había bebido alcohol en el domicilio de su pareja y que había discutido con ella.Que abandona la vivienda conduciendo su vehículo y había parado en la gasolinera para repostar'.

Lo cual se niega, con base para ello en la declaración del policía nacional con carné nº NUM000 y de la testigo María Esther. Sosteniéndose que tal error que, no fue subsanado en el acto del plenario, da a entender que, el resto del atestado puede ser erróneo y pueden estar hablando de otra persona o de otros datos, por tanto, solo por un error tan grave no ampliado y explicado en la sentencia, el atestado debería declararse nulo.

.- Error grave en lo referente a la prueba sobre la lectura de derechos en concreto en la realización de la segunda prueba de alcoholemia. Por cuanto el atestado no fue realizado en presencia del recurrente, ni se le dio la opción de realizarle una segunda prueba en el centro médico correspondiente.

Así como que si el atestado comienza a las 06:00 es complicado a las 05:30 la pagina 10 supere a la página 3 y lo que es más importante que, el folio 12 que es la diligencia firmada no aparezca la hora en la que se referenció o la hora en la que se negó a firmar y es curioso que en el folio 10 del atestado 'diligencia de derechos al investigado' conste firma del investigado en letra mecánica para que el investigado firme de bajo y sin embargo, en la lectura de derechos como autor de un delito de alcoholemia no conste ese apéndice mecánico para que el investigado pueda firmar.

Pretendiéndose por ello que el atestado y las pruebas realizadas deben ser declaradas nulas y, por tanto, no existe prueba de cargo alguna que acredite la responsabilidad del recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

Por todo lo cual, se solicita que se acuerde la absolución de este con todos los pronunciamientos favorables.

Es decir, ante el conjunto de tales alegaciones cabe centrar la resolución del presente recurso de Apelación en varios extremos sobre los que viene a versar la discrepancia de la parte recurrente. Por una parte, al sostener que no era él quien el día 21 de noviembre de 2.020 sobre las 4'45 horas condujo el vehículo BMW matrícula .... FDN hasta la gasolinera sita en la confluencia de la Calle Vitoria con Calle San Roque de Burgos, (como, sin embargo, así se da por acreditado en la sentencia de instancia).

Dado que la Juzgadora de Instancia con referencia a la versión del acusado, califica sus manifestaciones de meramente exculpatorias y defensivas; así como que aparecen contradichas por el atestado NUM001 de la Policía Local de Burgos y las declaraciones testificales del Agente de Policía Nacional nº NUM000 y del Agente de Policía Local nº NUM002, (a quienes se indica que el acusado no dijo nada al respecto en el lugar de los hechos). Y, en expresa referencia a una nómina de un conductor de la empresa Contenedores del Arlanzón S.L., manifestando el acusado que dicha persona era quien conducía, dicha Juzgadora añade, pero no existe dato alguno que acredite que el día de los hechos y a una hora fuera del horario laboral, el coche BMW .... FDN fuera conducido por esa persona. Sino afirmándose que era el acusado la persona que conducía el vehículo esa noche, aunque los Agentes no le vieran conducir ya que llegaron al lugar con posterioridad a los hechos.

De modo que estando esta Sala igualmente a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgador de Instancia, en relación con la afirmación del recurrente sobre la existencia de una tercera persona como la conductora del vehículo, con mención expresa en el escrito de recurso para sostener el error en la valoración de la prueba, a la omisión en la sentencia de instancia de un Auto dictado por la Audiencia Provincial de San Sebastián y a la declaración de la testigo de descargo María Esther, sobre lo que el recurrente afirma no haber sido tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia.

Sin embargo, estando al conjunto de lo actuado, tal prueba documental y testifical de descargo por esta Sala se considera irrelevante, según se irá exponiendo a continuación, y por ello no permite desvirtuar la conclusión a la que se llega por la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que era el acusado quien el día de los hechos había llegado a la referida gasolinera conduciendo el vehículo BMW.

Puesto que, si bien, por parte de Ángel, en el acto de juicio, se sostuvo que él no conducía, sino que fue hasta la gasolinera con el chófer, (es uno de sus trabajadores), él se bajó en la gasolinera, tuvo una pequeña discusión con la trabajadora, quien llamó a la policía. Al llegar los agentes el declarante estaba fuera del coche, así como que se dio cuenta que el trabajador no estaba, siendo quien conducía, y siendo a é a quien le hicieron la prueba. Añadiendo a preguntas de su Defensa que antes, dado que había fallecido la cuñada de su padre, estuvo con la mujer de éste María Esther, donde también se encontraban sus hermanos y el viudo de la cuñada de su padre. A su vez, en referencia a la persona que afirma conducía, Everardo indicó ser chófer de su empresa, reiterando que ese día desapareció, no sabe lo que tenía, pero tiene cosas, y el declarante no quiso decir que iba con él, (puesto que, además, el chófer en ese momento tenía dos puntos de carnet, prefiriendo que en caso de pasar algo no iba a entorpecer el trabajo del declarante, aunque no pensó que iba a ser tanto).

Por su parte, el POLICÍA NACIONAL nº NUM000declaró que cuando llegaron al lugar, estaba una persona (el acusado), pidiendo a la encargada que le echase gasolina en el vehículo, ella les dijo que por la noche no pueden salir, y el acusado se tenía que servir él. Reiterando que estaba este solo, no les dijo que él no condujese, sino que les dijo que lo había llevado él.

A su vez, el POLICIA LOCAL nº NUM002, manifestó que al llegar ellos el acusado estaba al lado del coche con los dos agentes de la policía nacional.

Es decir, queda acreditado que, a la llegada, previo aviso, tanto en primer lugar de los agentes de la Policía Nacional como posteriormente de los agentes de la Policía Local, el acusado era la única persona que estaba en la gasolinera (al margen de la empleada de la misma), así como que en ese lugar y momento no dijo a los agentes que él no había sido el conductor del BMW, máximo cuando fue requerido para realizar las pruebas de alcoholemia, (las cuales el propio acusado admite que las llevó a cabo).

Mientas que, por el contrario, en relación con su versión exculpatoria, cabe llamar la atención por su relevancia a fin de haber avalado sus manifestaciones al respecto, que no compareció al acto de juicio la persona que según sostiene, fue quien condujo el coche esa noche y quien después se hubiese marchado del lugar, dejándole solo en la gasolinera, donde también se quedó el coche.

Sino que se trata de suplir dicha prueba directa, que se insiste hubiese sido relevante, con la aportación de una nómina (acontecimiento nº 38) en la que se consta que correspondiente a Everardo en la empresa 'Contenedores del Arlanzón S.L.', con la categoría profesional de conductor, y correspondiéndose dicha nómina al mes de Enero de 2.021, (lo cual, incluso resulta insuficiente para acreditar que la relación laboral ya existiese en el mes de noviembre de 2.020, fecha en la que tuvieron lugar los hechos enjuiciados).

Así como resultando irrelevante, según se indicó anteriormente, la otra prueba documental calificada de fundamental por la parte recurrente, relativa a un Auto dictado el 23 de octubre de 2.020 por la Audiencia Provincial de San Sebastián en relación con la suspensión de la pena de 2 años de prisión a la que Everardo había sido condenado por un delito de apropiación indebida.

Al igual que es claramente insuficiente a fin de avalar la versión auto- exculpatoria del recurrente, la declaración de la testigo de descargo María Esther,(quien dijo ser el acusado su hijastro), puesto que aun partiendo de la veracidad de lo relatado por ésta en cuanto a que habiéndose producido el fallecimiento de su hermana el día 20 de noviembre, y que el acusado estuvo en su casa sobre la una de la madrugada en adelante (puntualizando que llegó tarde), así como que estuvo tomándose una cerveza, y después dijo que le esperaba el chófer, siendo obrero de la empresa que lleva Ángel de 'Contenedores del Arlanzón'.

No obstante, con base a esta declaración en modo alguno se puede dar por acreditado, ni que Ángel hubiese estado en el domicilio de esta hasta pasadas las 4'00 horas, como éste sostiene en el escrito de recurso, puesto que tal extremo no es referido expresamente por dicha testigo a lo largo de su declaración, tal y como se constata a través de la visualización de la correspondiente grabación del acto de la vista. Ni tampoco se pude darse por probado, en virtud a lo manifestado por ella, que tanto el referido chofer como el acusado se hubiese ido juntos a la gasolinera, ni menos aún que hubiese sido esa tercera persona quien condujo el coche hasta el lugar de los hechos, (puesto que al respecto, tampoco dicha testigo de descargo hizo mención a lo largo de su declaración a la alegación, recogida en el escrito de recurso, 'en cuanto a que a su hijastro, el ahora recurrente, siempre o casi siempre le lleva el chofer en el coche').

En consecuencia, la valoración de lo expuesto lleva a esta Sala también a descartar la existencia y acreditación de cualquier indicio de que una tercera persona y no el acusado hubiese conducido el vehículo hasta la gasolinera. Sino que, por el contrario, como igualmente se considera en la sentencia de instancia, dicha versión auto-exculpatoria del mismo se estima realizada al amparo de su derecho de defensa, y carente de toda veracidad. Lo que lleva, por lo tanto, a descartar este primer motivo de recurso en cuanto al error grave en la valoración de la prueba documental a la que se ha hecho mención y en cuanto a la existencia de una tercera persona.

SEGUNDO.-Por otro lado, se basa el error en la valoración de la prueba en relación con el atestado elaborado por la Policía Local (acontecimiento nº 1), y en concreto en la diligencia de intervención de la fuerza actuante (página nº 5 del acontecimiento nº 1), al hacer constar ' una vez filiado y entrevistándonos con esta persona nos manifiesta que, había bebido alcohol en el domicilio de su pareja y que había discutido con ella. Que abandona la vivienda conduciendo su vehículo y había parado en la gasolinera para repostar'. Lo cual, el recurrente afirma no ajustarse a la realidad. Con base para ello en lo manifestado por elPOLICÍA NACIONAL nº NUM000quien según se constata, en su declaración en el acto de juicio, inicialmente a preguntas de la Defensa sobre si les dijo si había discutido con su pareja, este agente contestó que no (más adelante al preguntarle de nuevo si les dijo que discutió con su pareja, manifestó que no recordaba), añadiendo que si había muerto su padre hacía poco; y siendo cuando ante una nueva pregunta de si les dijo que se había muerto la hermana de la mujer de su padre, cuando este agente dijo creer que sí, pero añade que ellos tan solo comparecen en policía local.

Y, en referencia también la parte recurrente a la testigo de descargo, María Estherponiendo de manifiesto en tales fechas el fallecimiento de su hermana.

Sin embargo, ante ello igualmente tener en cuenta las manifestaciones del POLICÍA LOCAL nº NUM002quien a preguntas del Letrado de la Defensa sobre si el acusado les dijo que había discutido con su pareja, este agente lo afirmó y que se lo dijo él; y a la pregunta de qué les dijo que venía de un funeral, el agente contestó que no.

Cuando al ser interrogado el propio acusado Ángel en el acto de juicio por el Letrado de su defensa, en cuanto a que el agente relata que él le dijo que discutió con su pareja, el mismo se limitó a contestar 'que se quedó un poco...', (es decir, sin una negativa expresa al respecto; tal y como se constata de la correspondiente grabación del acto de la vista).

De modo que, ante la valoración conjunta de tales declaraciones, no cabe determinar la veracidad tan solo de lo manifestado por uno de los agentes y descartar lo sostenido por el otro. Ni por ello, establecer que lo manifestado por el segundo de estos agentes, en cuanto al comentario realizado a él por el acusado, no hubiese ocurridos así. Ni menos aún, ello puede motivar una nulidad del atestado en base a como se argumenta por la parte recurrente que todo lo reflejado en el sea erróneo, por poder estar referido a otra persona o a otros datos. Lo cual, no pasa de ser más que una mera conjetura de la parte recurrente, sin base probatoria alguna, mientas que el atestado que inicialmente como se indica por la jurisprudencia no tiene más que el valor de una mera denuncia, ha sido ratificado en el acto de juicio y las manifestaciones de los agentes comparecientes como testigos correctamente valoradas en la sentencia de instancia. Lo que también lleva a descartar este segundo motivo de recurso.

TERCERO.-Por último, en cuanto al grave error en relación con la lectura de los derechos en la realización de la segunda prueba en centro médico.Pretendiéndose también la declaración de nulidad del atestado y de las pruebas realizadas. Toda vez que dicha nulidad ha sido descartada en la sentencia de instancia, con base en la declaración del Agente NUM002, (instructor del atestado), al considerar la Juzgadora de Instancia que 'e l acusado es informado de su derecho, aunque el folio concreto del atestado no esté firmado por él y consta la diligencia expresa de negativa a firmar las diligencias de lectura de derechos de la alcoholemia y de la diligencia de información dederechos al investigado no detenido.Así como que la omisión de la lectura de ese derecho daría lugar no a la nulidad del atestado ni de las actuaciones, sino de la prueba de alcoholemia, pero, en el caso que nos ocupa y por las razones alegadas, no ha lugar a la nulidad interesada.'

De modo que estando también al respecto a la prueba practicada y valorada por dicha Juzgadora, el acusado Ángelen el acto de juicio al ser preguntado si le dijeron que tenía derecho a ir a un hospital, se limitó a contestar que fue todo muy rápido. A su vez, con exhibición de la diligencia de lectura de derechos, también se limitó a decir que habló más con los agentes de la policía nacional, no con los de policía local. En relación con si firmó la citación para juicio rápido (diligencia de la página nº 13), manifestó entender que tenía que firmarlo. Así como que desconocía la prueba de sangre, otras veces había hecho la prueba de alcoholemia, pero dieron negativos, y de haber sabido lo de la prueba de sangre la hubiese realizado, puesto que ese día tomó medicación (lexatin).

Mientras que, el agente de POLICIA LOCAL nº NUM002afirmó que le informaron de todos sus derechos; en lo que se reiteró a preguntas de la Defensa.

Y, estando al ATESTADO(acontecimiento nº 1) ratificado por este agente, instructor de este, según afirmó en el acto de juicio, del que se destaca.

.- La diligencia de lectura de derechos de alcoholemia (folios nº 6 y 7), donde expresamente se recoge ' como tercer derecho a contrastar el resultado de las pruebas anteriores con el que diera en el análisis clínico de una extracción de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados...',Indicándose que Ángel manifestó desear acogerse al primero (en cuanto a controlar que entre la primera y la segunda prueba a través de aire espirado medie un tiempo mínimo de 10 minutos).

.- Diligencia de los resultados de la prueba de alcoholemia (folio nº 8), con incorporación de los correspondientes tickets, en los que conta la realización de la primera prueba a las 05'09 horas; y la segunda prueba a las 05'23 horas.

.- Diligencia de información de derechos al investigado no detenido (folio nº 10), indicándose que a las 5'30 horas, al ser denunciado en ese momento por su presunta participación en los hechos de conducir un vehículo de motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 mg/l.

.- Diligencia de negativa a firmar (folio nº 12), haciendo constar que Ángel renunció a firmar las diligencias de lectura de derechos de alcoholemia y la diligencia de información de derechos al investigado no detenido. Mientras que si se ha firmado la diligencia de citación y haber recibido copia.

Es decir, sin observarse ninguna incongruencia en tal relación, puesto que aun cuando el recurrente resalta que la diligencia de información de derechos a las 5'30 horas, es posterior a la hora al segundo ticket de las pruebas de alcoholemia, cabe resalta que tal lectura de derechos lo fue, según se indica, como consecuencia de la denuncia por conducir con las tasas de alcohol arrojadas en los resultados de las pruebas de alcoholemia. Y, ello al margen de que la diligencia de intervención de la fuerza actuante se hubiese extendido a las 6'00 horas (folio nº 3 del atestado), es decir, tras haberse practicado las distintas actuaciones y dejando constancia de todo ello por los agentes intervinientes; (con independencia que los resultados de las distintas actuaciones llevadas a cabo consten unidas en los siguientes folios, como se achaca por el recurrente).

Y, ante todo ello, careciendo igualmente de relevancia que, en los modelos impresos utilizados por los agentes, se resalte expresamente en algunos de ellos el apartado correspondiente a la firma del investigado, y se omita en otros. Puesto que lo que resulta acreditado es que el acusado se negó a firmar, en concreto, la diligencia de lectura de derechos de alcoholemia y la diligencia de información de derecho al investigado no detenido, (según se reseñó en la correspondiente diligencia del folio nº 12).

Cuando, además, se reitera que el atestado, según constante jurisprudencia no tiene más que el valor de una mera denuncia, necesitando ser ratificado en el acto de juicio por los agentes que lo han llevado a cabo, lo que ha tenido lugar en el presente caso. Y, sin que por todo lo expuesto, se aprecia motivo alguno para la declaración de nulidad del atestado, ni tampoco de las pruebas realizadas con los resultados que constan en el mismo, no pasando la postura del recurrente al respecto de ser más que una mera pretensión formulada al amparo de su derecho a la defensa.

Llevando, por todo lo expuesto, a considera que, si se cuenta con prueba de cargo suficiente para dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Españolade aplicación en favor del acusado, y por ello a desestimar en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto con la integra confirmación en esta Alzada de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto por Ángel se confirma en su integridad la sentencia recurrida, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; se procede a la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso.

Puesto que el recurso interpuesto (que ahora se desestima), como consecuencia de que su formalización y mantenimiento, ha obligado a las partes apeladas a comparecer ante el Audiencia Provincial para oponerse al mismo, por lo que dicha parte apelante deberá hacer frente a las costas causadas en esta Alzada.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia nº 154/21 dictada en fecha 31 de mayo de 2.021 , (junto con el Auto de aclaración de fecha 14 de junio de 2.021), por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos, en Juicio Rápido nº 21/20 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha.Doy fe.

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