Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Penal Nº 258/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 522/2008 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 258/2008

Núm. Cendoj: 43148370042008100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 522/2008- -N

P. A. núm.:96/2006 del Juzgado Penal 3 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 258/08

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a tres de julio de dos mil ocho.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Gracia Hermán, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, con fecha 15-4-08, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Robo con fuerza en las cosas en el que figura como acusado Carlos Antonio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"SE DECLARA PROBADO que sobre las 06:00 horas del día 17 de Marzo de 2005, Carlos Antonio , con la intención de obtener un beneficio económico, accedió al interior del establecimiento Seven, sito en el Puerto Deportivo de la localidad de Tarragona, tras romper las cerraduras, el candado y el pasamanos del mismo. Una vez dentro, rompió la maquina de tabaco que estaba en el local, no consiguiendo su propósito, y sin que lograra apoderarse de objeto o cantidad alguna, al ser sorprendido por una patrulla de la Policía Portuaria que había acudido al lugar al ser alertada por los ruidos (causando daños valorados, tras tasación pericial, en la suma de 750 euros, por los daños causados en el local Seven, y en la suma de 1.072,83 euros por los daños causados en la maquina de tabaco); habiéndose satisfecho dichas cantidades por las Compañías aseguradoras y los perjuicios han sido indemnizados.

Carlos Antonio fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Castellón, firme el día 10/10/03 como autor de un delito de robo de uso de vehículos a motor. ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA de los artículo 237, 238.2º y 240 en relación con los artículo 16 y 62 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del presente procedimiento. ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Antonio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Dos motivos, cumulativos, integran la pretensión revocatoria parcial formulada por la representación del Sr. Carlos Antonio . Ambos impugnan la no apreciación en la sentencia de instancia de dos circunstancias atenutorias, la de dilaciones indebidas por la vía analógica del artículo 21.6º CP y la de drogadicción del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20 CP (sic).

El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos (sic).

El primero de los motivos ha de ser estimado. En efecto, concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 , en relación con los artículos 21.1º y 20.1º CP , con valor simple.

El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de casi cuarenta meses), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH (SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del inculpado justifican la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento que tampoco responde, de forma alguna, a los tiempos medios de respuesta. Llámese la atención que desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio en primera instancia trascurrieron dos años sin causa alguna que justifique la paralización.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 , dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, el inculpado ha satisfecho puntualmente todas las obligaciones cautelares impuestas y su conducta procesal no ha supuesto ninguna incidencia con efectos retardadores. Su actividad pretensional y probatoria se debe reputar proporcional y razonable, habiendo demostrado, valga la expresión, una fidelidad al sistema judicial a la que éste no ha respondido de la forma que, constitucionalmente, era de esperar, esto es garantizando, además de un juicio con todas las garantías que éste se sustanciara en un tiempo razonable.

Consideramos que tan prolongada dilación con el efecto de sometimiento, abusivo, al proceso en condiciones no intensas, pero mensurables, comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción (ex post factum) de la culpabilidad.

Segundo: Por contra, el segundo motivo no puede ser estimado.

El juez de instancia, a la luz del resultado que arrojó el cuadro probatorio, descarta la pretendida concurrencia de la semieximente.

En este sentido cabe recordar que los contornos descriptivos de las circunstancias atenuantes, tanto la contemplada en el artículo 21.1 CP , en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 CP , como en el artículo 21.2 CP , marcan espacios de funcionalidad muy diferentes y comportan, también, consecuencias penales diversas.

La aplicación de la semieximente del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.1 CP , viene a exigir que el sujeto activo sufra al tiempo de comisión del hecho delictivo una alteración estructural en las bases psicobiológicas de su culpabilidad de tal modo que se identifique un déficit de compresión del ilícito o una dificultad de comportamiento ajustado al concreto mandato de prohibición.

Dicha situación psicopatológica puede venir propiciada o favorecida, ciertamente, por el consumo de sustancias tóxicas, sobre todo cuando éste es de larga duración y tiene por objeto sustancias con un alto componente psicoactivo. Ahora bien, la interacción posible, y frecuente, entre drogadicción y enfermedad mental no significa que en todos los casos que se identifique consumo prolongado deba presumirse la concurrencia de la patología que, no lo olvidemos, constituye el presupuesto de la atenuación privilegiada. Como es conocido por todos, el estándar de acreditación aplicable al déficit de culpabilidad es muy exigente, tanto, casi, como el que corresponde a los hechos nucleares de la acusación. En el caso que nos ocupa, el resultado probatorio permite acreditar de manera suficiente que el Sr. Carlos Antonio tiene antecedentes por consumos de drogas y alcohol pero se presenta manifiestamente insuficiente para poder concluir que aquél, al tiempo de los hechos justiciables, sufría una merma de base psicobiológica de su capacidad de querer o entender, que le haga merecedor de la semieximente pretendida.

Pero la prueba producida tampoco permite apreciar el presupuesto fáctico de la atenuante específica del artículo 21.2 CP

Ésta reclama, en efecto, la identificación de la incidencia de la drogadicción, como situación de hábito estructural, en la motivación de la actuación criminal. Se exige una cierta relación funcional entre el delito cometido y la necesidad de procurarse medios para la adquisición de la droga, sin que la operatividad de la atenuante reclame, y es aquí donde se sitúa el límite de su contorno aplicativo respecto a la semieximente, ni una directa influencia del tóxico sobre las bases de la imputabilidad en el momento de comisión del hecho delictivo (SSTS 20.10.2003, 25.9.2003 ), ni una concreta proyección del consumo en la salud psíquica del autor.

Como adelantábamos, más allá de la referencia clínica contenida en el informe forense no cabe fijar ni periodos de consumo ni intensidad del mismo ni la situación socio-personal del acusado que nos permita identificar una situación de dependencia estructural que identifique una relación funcional entre dicho hábito y la comisión del delito.

No hay infracción, por tanto, del principio de culpabilidad por inaplicación de la semieximente del artículo 21.1 CP ni de la atenuante del artículo 21.2º CP .

Tercero: No obstante, la sala, aprovechando la voluntad impugnativa, no puede dejar de poner de relieve la inadecuada apreciación de la circunstancia agravatoria de reincidencia. Ésta se basa, en los términos contenidos en el hecho probado de la sentencia, en la constancia de un antecedente penal por un delito de robo de uso de vehículo de motor de fecha 10 de octubre de 2003. Pues bien, si atendemos a la pena impuesta, cuatro meses de prisión, debe convenirse que a la fecha de la sentencia de instancia y de conformidad a lo previsto en el artículo 136.2º CP , dicho antecedente es susceptible de cancelación o, al menos, concurren serias dudas sobre su cancelabilidad. Dudas de suficiente entidad que obligan, en aplicación de la regla in dubio, a despejarlas afirmando su inoperatividad para fundar la concurrencia de una circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal.

Por todo ello, concurriendo una circunstancia atenuante y a la vista del iter intentado de la acción, aun en forma de tentativa acabada, y la escasa gravedad de ésta procede fijar la pena mínima de seis meses de prisión.

Cuarto: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. Solé Tomás, en nombre y representación del Sr. Carlos Antonio , contra la sentencia de 15 de abril de 2008, del Juzgado de lo Penal núm. Tres, de Tarragona , cuya resolución revocamos en el sentido de estimar concurrente la atenuante analógica de dilaciones indebidas y dejar sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia, rebajando la pena impuesta a seis meses de prisión.

Confirmamos la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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