Última revisión
18/02/2009
Sentencia Penal Nº 258/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 56/2008 de 18 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 258/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009101185
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12897
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo : 56/08-APFRA
J.F. : 7/08
Juzgado de Procedencia : Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró
SENTENCIA Nº 258/2009
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 56/08 de los de esta Sección, dimanante del Juicio de Faltas número 7/08 de los del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, por una falta de amenazas y una falta de coacciones; siendo partes apelantes Custodia y Bernardino ; y como apelados los mismos y el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 11 de junio de 2008 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía "FALLO: Debo condenar y condeno a Bernardino como autor de una falta de injurias a la pena de localización permanente de 8 días, así como la prohibición de aproximación a la persona de la denunciante a una distancia no inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la denunciante y a comunicarse con ella por ningún medio, durante el plazo de 6 meses e imposición de las costas causadas".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Custodia y por Bernardino ,en cuyos escritos interesaron respectivamente la revocación parcial y total de la sentencia.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por los dos apelantes oponiéndose al recurso de la contraparte, y por el Mº Fiscal oponiéndose a los recursos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron para sentencia.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, especificado lo siguiente:
"La denunciante es Custodia ; y el denunciado es Bernardino "-
El mensaje se dejó en el buzón de voz del teléfono referido el día 7 de junio de 2008"
Fundamentos
PRIMERO : RECURSO DE Custodia
Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, además de infracción del art. 620 del C.P . e incongruencia de la sentencia.
En primer lugar, debo referirme al laconismo de la resolución impugnada, en la que ni siquiera se declara la fecha del hecho que se consideró probado, ni el nombre de las partes, pues se les denominó como denunciante y denunciado.
La referida incorrección me obliga a añadir a los hechos probados el nombre de la denunciante y el nombre del denunciado, así como la fecha del mensaje de voz que allí se transcribió que a tenor de la diligencia de constancia obrante al folio 74 (escucha de los mensajes por el Sr. Secretario Judicial) se remitió el sábado anterior a la fecha de la diligencia de 9 de junio de 2008, que se corresponde con el día 7 de junio de 2008.
La apelante funda su alegación de error probatorio en que había quedado acreditado que el acusado había remitido muchos mensajes, lo que a su juicio suponía la comisión de una falta de coacciones.
En la sentencia recurrida sólo se declaró probado que el denunciado Bernardino dejó un mensaje en el buzón de voz del teléfono de la ahora apelante del siguiente tenor: "Eres mas estúpida no hay mas tía mas estúpida que tu. Que a las seis y media no puede ser..."
En términos generales debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez "a quo" al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida el Juez "a quo" motivó su convicción, razonando escuetamente y con confusión en lo relativo a la denominación de denunciante y denunciado (aunque se sobreentiende) que la conclusión fáctica la basó en el reconocimiento del acusado de haber dejado los mensajes en el buzón de voz (no los sms), dando sólo por probado que le dejó aquel en que la llamó "estúpida".
La recurrente pretende que las declaraciones vertidas en el juicio se valoren de distinta forma a como lo hizo el Juez "a quo", pero debo dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre ), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ).
En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre , en las que el TC insiste en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".
Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a "la vista" a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.
Por lo anterior, al haber argumentado el Juez "a quo" las razones de su valoración probatoria, me está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que me llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria también por falta de coacciones para el acusado, ahora apelado, razón por la cual debo mantener el implícito fallo absolutorio por las coacciones.
En relación a la alegada falta de pronunciamiento relativa al cumplimiento del régimen de visitas del hijo común ante la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, no procede efectuarlo en esta sentencia, debiendo reproducirse la petición en el trámite de la ejecución de las referidas penas accesorias.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO: RECURSO DE Bernardino
Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, porque el Juez "a quo" no hizo referencia ni tuvo en cuenta la situación previa a que el acusado llamara "estúpida" a su expareja.
El acusado reconoció haber dejado los mensajes de voz, es decir reconoció implícitamente haber llamado estúpida a la mujer, puesto que el contenido de aquellos mensajes están transcritos en la diligencia obrante al folio 74 a las que anteriormente hemos hecho referencia.
No puede justificarse la injuria por la tensa situación entre ambos por el cumplimieno del régimen de visitas del hijo, teniendo la expresión "estúpida" (manifestada por dos veces en el mismo mensaje), el suficiente contenido injurioso y menospreciativo para considerar la acción típica.
Por lo que respecta a la motivación de las penas impuestas, aunque de forma muy lacónica el Juez "a quo" motivó tanto la pena de 8 días de localización permanente, como las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, puesto que respecto a la principal argumentó que procedía esa pena por la naturaleza del insulto y respecto de las penas accesorias que las consideraba convenientes para evitar que se reprodujeran situaciones semejantes.
Correspondiendo la imposición de las penas al Juez que presidió el juicio, debo admitir en la alzada los argumentos tenidos en cuenta para la individualización de la pena, por lo que debe ser mantenida.
El recurso debe ser desestimado.
Consecuentemente, al desestimarse los dos recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Custodia y por Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró en fecha 11 de junio de 2008 en Juicio de Faltas número 7/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución, con el añadido efectuado a los hechos probados; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 19 FEBRERO 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
