Sentencia Penal Nº 258/20...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Penal Nº 258/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 54/2008 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 258/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100253

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 54/2008 E

Diligencias previas nº 1139/2000

Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de LLobregat

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Sergi Cardenal Montraveta

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril del año dos mil nueve.

Vista ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa arriba referenciada seguida por delito de estafa, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular el Procurador Sr. López Jurado en nombre y representación de don Conrado que estuvo asistido del letrado Sr. Bandettini di Poggio.

Ha sido acusado:

Felipe , hijo de Felipe y de Pascuala, nacido el día 21 de abril de 1952 en Cardona, con DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en Viladecans, calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , representado por Procuradora Sra. Feixas Mir y asistido del Letrado Sr. Pérez Subirana.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito de estafa tipificado en el art. 248 y penado en el art. 250.1.3º del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que concurría la atenuante de reparación del daño y la analógica de dilaciones indebidas, solicitando se le impusieran las penas de 4 meses de prisión y 2 meses multa con cuota diaria de cuatro euros, sin solicitar nada en concepto de responsabilidad civil al estar abonado el perjuicio correspondiente antes del juicio. La Acusación particular se adhirió a la petición del Fiscal.

Tercero.- El acusado y su propia Defensa mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del Fiscal y Acusación particular, así como con la calificación jurídica y pena solicitada, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio.

Hechos

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:

Que el acusado Felipe , nacido el 21 de abril de 1952, sin que consten sus antecedentes penales, el 29 de noviembre de 1999 libró un cheque al portador por importe de 425.000 pesetas contra la cuenta corriente 2100 0081 93 0200285361 titularidad de la mercantil "Spoc 4 SL" de la que era administrador único, a sabiendas de que dicha cuenta carecía de fondos para cubrir la expresada cantidad, entregando dicho cheque al Sr. Conrado como pago por la compra de una furgoneta, marca Nissan, modelo Vanette matrícula W-....-AS , realizada en nombre de la Sra. Florencia , de la que el acusado había recibido la cantidad de 575.000 ptas para la realización de dicha gestión. Presentado al cobro dicho cheque por el Sr. Conrado en la misma fecha éste no fue abonado por estar la cuenta en saldo deudor.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, conforme a los arts. 248 y 250.1.3º del Código Penal , concurriendo las atenuantes de reparación del daño y la analógica de dilaciones indebidas, por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su Defensa, y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada y pena pedida por la Acusación, procede dictar sentencia de estricta conformidad, a salvo de lo que se dirá sobre responsabilidades civiles.

SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento incluidas las de la acusación particular por se el principio general en la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.3º CP , concurriendo las atenuantes de reparación económica del daño y la analógica de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y DOS MESES MULTA con cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 240 euros de multa y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas de esta instancia incluidas las de la acusación particular.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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