Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2009

Última revisión
02/09/2009

Sentencia Penal Nº 258/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 80/2009 de 02 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 258/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100419

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11452


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 80/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 696/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

SENTENCIA Nº 258/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

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En Madrid a 2 de septiembre de 2009

Vistos por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral nº 696/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad en el tráfico, delito de resistencia y falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Obdulio representado por el Procurador de los Tribunales Juan Luis Senso Gómez y defendido por el Letrado Juan Clemente Gutierrez y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña PILAR GONZÁLEZ RIVERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de diciembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Con anterioridad a las 20 horas 15 minutos del dia 4-12-08, Obdulio , condenado entre otros por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba, firme el 29-7-08 como autor entre otros de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 6 meses de multa y de 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, firme el 27-9-05 , como autor de un delito de resistencia a la pena de 6 meses de prisión, procedió a ingerir bebidas alcohólicas.

Pese a tener mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción, tras la referida ingesta, procedió a conducir el vehículo de su propiedad ....-PKH , sobre las 20 horas 13 minutos de dicho dia haciéndolo por la C/ Real de Collado-Mediano, vía de doble sentido, a gran velocidad, con las luces apagadas, en zig-zag, con invasión del carril contrario y rebasando un paso de peatones elevado en modo tal que el propio vehículo, obligando a apartarse tanto a vehículos como a peatones, y haciendo caso omiso a la presencia policial (pese a haber sido conectados los prioritarios policiales acústicos y luminosos), logró darse a la fuga, siendo alcanzado finalmente en la Plazuela del Pozo, por el Policia Local NUM000 , tras darle el alto policial - ya que pretendía continuar su marcha - siendo requerido para descender del vehículo, en el momento en que el agente pretendía sujetarle, ante su actitud, comenzó a propinarle al agente reiterados manotazos, llegando a ocasionarle lesiones en la mano derecha de las que curó, sin secuelas, tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello 7 dias no impeditivos.

Realizada que le fue la práctica de la prueba de alcoholemia, al mostrar síntomas de ingesta de alcohol (f 3), por a través del etilómetro Dräger Alcotest 7110-E ARXM-0043 (f5), estas arrojaron unos resultados en 1ª y 2ª pruebas de 0,68 mg/l y 0,67 mg de alcohol por litro de aire espirado, manifestando Obdulio su deseo de no contrastar, los tales resultados por a través de pruebas analíticas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado Obdulio , con DNI NUM001 , como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 380.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia (art.22.8 del CP ), a la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria genérica (art 56 CP ) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años.

Asimismo debo condenarle y le condeno como autor de un delito de resistencia, absolviéndole del delito de atentado por el que devino acusado, previsto en el art. 556 del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ) y atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art 56 CP ) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debo condenarle y le condeno como autor de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1 del CP , visto el art. 638 del CP a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP ) de 15 dias.

En concepto de responsabilidad civil Obdulio indemnizará al Policia Local NUM000 de Collado Mediano en 203 euros."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Obdulio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 2 de junio de 2009.

CUARTO.- En el dictado de la presente resolución se han respetado todas las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo de su dictado debido a la existencia de otras causas de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2008 se alza en apelación la representación procesal de Obdulio por entender, en primer lugar, que la sentencia habría incurrido en una vulneración del principio de presunción de inocencia respecto del delito contra la seguridad vial. En segundo lugar, se alega que no se darían los requisitos del delito de resistencia por el que habría sido condenado. En tercer lugar, se recurre por la indebida inaplicación de la eximente del artículo 20. 1 del CP .

SEGUNDO.- La parte recurrente alude como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción de inocencia, pues respecto del delito de conducción temeraria no se habría practicado prueba suficiente al no haber declarado en juicio las personas a las que presuntamente se habría puesto en peligro con la conducción del recurrente. Es doctrina del TC que para que la presunción de inocencia pueda tenerse por desvirtuada es necesaria la realización de una actividad probatoria suficiente en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las necesarias garantías procesales de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, lo que implica que no pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, y que debe llegarse a la valoración de la prueba a través de un debate contradictorio, alcanzando el Juzgador su convicción sobre los hechos enjuiciados en contacto directo con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa. El resultado de la prueba practicada y valorada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha generado en el Juzgador el relato de hechos expuesto, en atención a la práctica de pruebas válidas en la esfera penal entre las que se encuentra la testifical practicada, en concreto la del policía local que relata precisamente cómo el acusado circulaba por la vía de doble sentido a gran velocidad con las luces apagadas y en zig-zag, con invasión permanente del carril contrario y rebasando un paso de peatones elevado, en modo tal que el propio vehículo había saltado en el aire, obligando a apartarse tanto a vehículos como a peatones. Así y en contra de lo manifestado por el recurrente, para que se pueda hablar de prueba de cargo no resulta necesaria la declaración en el plenario de las personas que se tendrían que haber retirado de la vía para no ser atropellados, pues el relato del policía local que lo presenció resulta suficiente prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del recurrente.

TERCERO.- Alega el recurrente en su recurso de apelación la indebida aplicación del delito de resistencia del artículo 556 del CP , siendo la acción, en su caso, propia de una falta prevista en el artículo 634 del CP .

Ciertamente con frecuencia se plantea la difícil tarea de delimitar la línea divisoria entre las infracciones penales que inciden y van dirigidas a mermar o quebrantar de alguna forma en el principio de autoridad de menor a mayor gravedad, la falta contra el orden público (artículo 634 ), el delito de resistencia del artículo 556 y el delito de atentado del artículo 551, todos ellos del CP . Podríamos decir que entre la falta contra el orden público y el delito de atentado a la autoridad sí existe una diferencia cualitativa bastante clara y que se expresa sobre todo en la existencia en la segunda de las infracciones de una conducta activa de acometimiento grave por parte del sujeto activo contra los funcionarios o agentes de la autoridad dirigido de forma directa e intencionalmente a menoscabar el denominado principio de autoridad, acometimiento grave que no concurre en la falta la cual se caracteriza por su levedad o escasa gravedad de la conducta seguida por el sujeto, sin que dicha falta pueda ser un «cajón de sastre» o «refugio último» donde no quepan otras conductas anteriores, aunque sí es cierto que cumple con una función residual respecto a los tipos penales anteriores.

En el presente asunto los hechos serían constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del CP , como se indicó por el Juez en su sentencia, y no de una mera falta contra el orden público, pues en el comportamiento del recurrente existió una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes consideran necesario en su actuación. El recurrente propinó al agente reiterados manotazos llegando a ocasionarle lesiones leves en la mano derecha, comportamiento que no puede ser degradado a la mera falta.

CUARTO.- El último de los motivos del recurso se refiere a la indebida inaplicación del artículo 20.1 del CP , pues el acusado en el momento de los hechos habría estado sometido a un fuerte tratamiento psiquiátrico.

Pues bien, al respecto entendemos correctamente inaplicado por el Juzgador en su sentencia el artículo 20.1 CP , que ya fue solicitado por la defensa en sus conclusiones. Y ello, pues no nos encontramos con prueba alguna ni de un trastorno de la personalidad exigido por la eximente incompleta o completa, ni con una grave adicción, constando únicamente el tratamiento realizado ante el médico psiquiatra de Collado Villalba, informe en el que solo se hace constar que acudió al centro en una fecha y que fue diagnosticado de dependencia alcohólica en otra fecha. Así, en modo alguno queda objetivado en juicio ni una alteración, ni una incidencia en su inimputabilidad respecto del hecho cometido.

QUINTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, que está ajustada a derecho, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Obdulio , contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 696/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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