Última revisión
30/09/2009
Sentencia Penal Nº 258/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 268/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 258/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00258/2009
PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000268 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000334 /2008
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº258/09
En VIGO-PONTEVEDRA a 30 de septiembre de 2009.
En el presente rollo de apelación num. 268/09 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 334/08 del Juzgado de Instrucción num 1 de Vigo, en el que son partes como apelante Dª Isidora , representada por la Procuradora Dª MERCEDES PEREZ CRESPO y como apelado Dª Micaela , representada por el Procurador D. MANUEL RODRIGUEZ NIETO
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.10.08 el Juez de Instrucción num. 1 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "UNICO.- Queda acreditado que en fecha de 21 de mayo de 2008 Dña. Micaela y Dña. Isidora se agredieron mutuamente, siendo así que Dña. Micaela agredió a Doña Isidora agredió a Dña. Micaela agarrándola del pelo y mordiéndole en el pulgar de la mano izquierda.
Resulta probado que, como consecuencia de la agresión recibida, Dña. Micaela sufrió lesiones consistentes en herida de 0,7 cm en pulgar izquierdo y refirió cervicalgia, precisando de una primera asistencia facultativa para su curación y tardando en curar 10 días de carácter impeditivo, sin quedar secuelas. De igual forma, tuvo gastos de farmacia por importe de 24,71 euros.
Queda acreditado que, como consecuencia de la agresión recibida, Dña. Isidora sufrió lesiones consistentes en erosión facial de dirección cervical de frente a mentón, divida en tres fragmentos de 4, 2,5 y 4 cm, erosión de 2cm en tórax anterior izquierdo, y refirió dolor cervical y de hombro derecho (tendinitis), precisando de una primera asistencia facultativa para su curación y tardando en curar 10 días de carácter impeditivo sin quedar secuelas".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Se condena a Dña. Isidora , como autora de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de 4 euros día, debiendo indemnizar a Dña. Micaela en la cantidad de 24,71 euros por los gastos de farmacia causados, considerándose compensando el importe de la indemnización correspondiente a las lesiones causadas a Dña. Micaela .
Se condena a Dña. Micaela , como autora de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de 4 euros día considerándose compensado el importe de la indemnización correspondiente a las lesiones causadas a Dña. Isidora .
De no satisfacerse el pago de las multas impuestas, dichas penas podrán ser sustituidas por pena privativa de libertad en la forma establecida en el art. 53 del Código Penal ".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Dª Isidora se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Isidora se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba alegando que fue Dª Micaela quien agredió a la Sra. Isidora con un paraguas obligándola a defenderse.
En segundo lugar, se dice que en cualquier caso la pena no puede ser la misma para ambas por la desproporción en el medio comisivo.
SEGUNDO.- Motivo que debe desestimarse por cuanto de las declaraciones de las partes y de la testigo, hermana de una de ellas, se desprende que se produjo en primer lugar una discusión entre Dª Isidora y Dª Micaela que terminó en una pelea en la que ambas resultaron lesionadas, tal y como se infiere de los partes de sanidad, y sin que se haya acreditado quién de las partes inició la pelea.
No se aprecia, en relación al segundo motivo del recurso, que la conducta de Dª Micaela fuera más grave que la de Dª Isidora haciéndola merecedora de una pena superior y ello porque ambas discutieron y se agredieron de forma recíproca, precisando ambas el mismo tiempo para su sanidad, 10 días impeditivos, presentando la Sra. Isidora erosión facial y erosión en torax anterior izquierdo y la Sra Micaela herida en pulgar izquierdo y refiriendo ambas cervicalgia.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Isidora contra la sentencia de fecha 16.10.08 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo en los autos de Juicio de Faltas nº 334/08 (Rollo de Apelación nº 268/09) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
