Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 242/2010 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 258/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100612


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL:242 /2010

SECCION TERCERA J. FALTAS /2008

MADRID JDO. INST Nº 20 -MADRID

SENTENCIA NUM: 258

En Madrid, a 13 de septiembre de 2009.

El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 134/2009 se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, anteriormente definida, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de quince euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, al pago de la mitad de las costas del proceso y a indemnizar a Ismael en la cantidad de mil ciento cuarenta y seis (1.146.-) euros.

2. Que debo condenar y condeno a Ismael como autor de una falta de injurias leves, antes definida, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de la mitad de las costas del proceso.. "

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Fulgencio recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto Ismael y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº 242/10, acordándose por providencia de 8 de julio la designación de ponente y recabar copia de la grabación del juicio celebrado el día 24 de febrero y, una vez recibida, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Comienza la sesión del juicio de faltas celebrado el día 24 de febrero de 2010 ( con una extensión de 51,19 minutos), advirtiendo el Magistrado que lo presidía que no se trataba de una continuación del comenzado o iniciado el día 23 de junio de 2009 ( no el 23 de abril) y en el que declararon los implicados y una testigo, juicio que hubo de suspenderse para proceder a un nuevo señalamiento con citación y asistencia del Ministerio Fiscal que era preceptiva al tener como objeto una posible falta de lesiones dolosas.

Por tanto no hay error en los antecedentes de hecho de la sentencia ni, adelantando otra cuestiones, hay omisión de la valoración de la declaración de Araceli toda vez que no declaración el 24-2-2010 ni la de 23 de junio puede ser considerada como prueba preconstituida.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre. Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiente el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

TERCERO.- Visionada la grabación del acto del juicio el Tribunal no aprecia el error en la valoración de la prueba en que se sustenta la impugnación. La declaración de Ismael en lo que atañe a la agresión sufrida y los hechos que denuncia no es la de un coimputado y sí la de denunciante y además testigo, cuyo testimonio se ve corroborado por el parte de lesiones que constata un menoscabo objetivo, no meramente subjetivo, de su integridad física acorde, tal como se dice en la sentencia, con la agresión que relata en una secuencia temporo espacial plenamente coherente.

Se reprocha a la sentencia omitir valorar dos pruebas decisivas como sería la declaración de dos testigos, en realidad por lo ya dicho, un solo testigo que sería Víctor Capitán. Cierta es la omisión indicada por cuanto nada se dice sobre la decaración del indicado testigo pero del pronunciamiento condenatorio resulta obvio que el Juez a quo ha negado cualquier crédito al testigo, vinculado laboralmente con una empresa de Fulgencio y, en definitiva, con una de las parte del juicio.

Cabe advertir por último que nada favorable a la impugnación cabe concluir de las fotografías o del seguimiento realizado, con posterioridad a los hechos y por escaso tiempo y distancia, por Ismael . Ausente una prueba pericial nada permite afirmar que las lesiones sufridas le impidieran cargar con el maletín o taparse el rostro con el brazo izquierdo.

CUARTO.- Que por lo expuesto y sin que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, basándose la sentencia en prueba de cargo presencial o directa, válida en su obtención y práctica y correctamente valorada, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Fulgencio contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº20 de Madrid en Juicio de Faltas nº 134/2009 , debo declarar y declaro no haber lugar al citado recurso, y en consecuencia se confirma la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

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