Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 145/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 35016370012010100555
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 145/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 104/2009 del Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don Jacobo , defendido por la Letrada dona Julia Calero Bermúdez, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y Pedro Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, en el Juicio de Faltas no 104/2009, en fecha cinco de agosto de dos mil nueve se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jacobo como autor de una falta del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 6 días de localización permanente y como autor de una falta del artículo 625 del Código Penal a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice al denunciante los danos por importe de 83 euros y al pago de las costas de este juicio."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jacobo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron aquéllos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia invocando la prescripción de las faltas por la que ha sido condenada y alegando, asimismo, el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente (entre otras, SS. de , 21 abril 1987 , 5 enero y 28 junio 1988 , 16 noviembre y 2 diciembre 1989 , 6 abril , 31 octubre y 3 diciembre 1990 , 7 febrero 1991 , 20 de enero de 1.997 ) la naturaleza substantiva de la prescripción, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos senalados en la ley antes de sentencia firme, y, asimismo, que, tratándose de una cuestión de orden público, puede alegarse en cualquier estado del procedimiento y hasta declararse de oficio.
La prescripción de las faltas imputadas al denunciado, y sobre la que el Juez "a quo" incomprensiblemente no se pronuncia, pese a haberse alegado en el acto del juicio oral, no puede ser acogida en esta alzada.
En efecto, aunque en la tramitación de la causa se observa una paralización de un ano y unos días (en concreto, desde la emisión el día 9 de enero de 2008 de informe por el Puesto de la Guardia Civil de Tías hasta la providencia de 26 de enero de 2009), sin embargo, la misma no determina la prescripción de las faltas, puesto que a tales actuaciones procesales no se les aplicaba el plazo de prescripción de seis meses previsto en el artículo 131 del Código Penal para las faltas, sino el de tres anos contemplado en el mismo artículo para los delitos menos graves, ya que en ese momento la causa se tramitaba como diligencias previas y, en consecuencia, el título de imputación era el de delito.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 311/2007, de 20 de abril , recoge la doctrina mayoritaria de dicha Sala, declarando lo siguiente:
"Como senala la s. de 3-octubre-1997, núm. 1181/1997 , para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito, debemos distinguir dos supuestos diferenciados. El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito ( STS. 1181/1997 ), o la deducción posterior de un testimonio ( STS 879/2002, de 17 de mayo ), pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. En consecuencia si la sentencia definitiva declara el hecho falta, habrá de considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició.
Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien, una doctrina consolidada de esta Sala (SS. 25 enero y 20 abril 1990 , 27 enero y 20 noviembre 1991 , 5 junio 1992 , 318/1995, de 3 marzo o 481/1996 , de 21 de mayo, entre otras) estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta."
TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, la valoración de las pruebas personales realizada por el Juez de Instrucción ha de considerarse correcta, puesto que la declaración prestada por el denunciante viene corroborada por el testimonio ofrecido por una testigo presencial de los hechos y a aquél les resultaron creíbles y verosímiles ambas declaraciones.
Sin embargo, se aprecia un manifiesto error en la determinación del importe de los danos en que se fija la indemnización, cifrados en 83 euros, sin que en la sentencia de instancia se haga mención alguna al medio de prueba del que el Juez "a quo" extrae esa cantidad, distinta de la consignada en el presupuesto aportado por el denunciante, referido, por otra parte, a bienes distintos de los que, según el factum de la sentencia apelada, resultaron danados. Por otra parte, el pronunciamiento de la sentencia relativo a la indemnización, además, de erróneo, en cuanto inexistente, es incongruente, puesto que, pese a que el denunciante, según se refleja en el acta del juicio oral, limitó su reclamación a 20 euros, fija una cantidad superior a la solicitada por aquél, vulnerándose con ello el principio dispositivo que rige el proceso civil, aplicable a la responsabilidad civil derivada de la penal.
Por todo ello, y pese a que no conste prueba del valor de los desperfectos ocasionados en la fachada del inmueble del denunciante, en la medida en que la cantidad reclamada es objetivamente moderada, al ser prácticamente simbólica, se estima proporcionado fijar en veinte euros (20 €) el importe de la indemnización. Y, en tal sentido, se estima parcialmente el motivo analizado.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Jacobo contra la sentencia dictada en fecha cinco de agosto de dos mil nueve por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, en el Juicio de Faltas no 104/2009, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la responsabilidad civil en la cantidad de veinte euros (20 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
