Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 280/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100554

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

RJ Núm. 280/11

SENTENCIA Nº 258/2011

En Palma de Mallorca a 24 de octubre de 2011.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 280/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma (JF 270/11), en virtud de denuncia por una supuesta falta de injurias leves.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2011 , por la que condenaba a Ana María , como autora responsable de una falta de injurias leves, a la pena de 4 días de localización permanente y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el día de 17 del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución, en virtud de providencia del día siguiente, como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado y de las alegaciones que vierte la denunciada apelante en su recurso, y sin necesidad de entrar en el análisis de todas ellas, procede la estimación del mismo y revocación de la resolución recurrida.

En efecto, en los hechos probados que recoge la sentencia apelada son dos las acciones de contenido injurioso o vejatorio que se atribuyen a la recurrente Ana María . En la primera de ellas la sentencia afirma que la denunciada estando en el domicilio del denunciante le hubo manifestado que le quitaría la custodia del hijo y que era un "desgraciado". Tales expresiones han de ser examinadas, según se desprende de la lectura de los e-mails aportados a la causa y por la denuncia que la ahora apelante interpuso contra su ex-suegra y el recurrente; en el contexto de conflictividad existente entre los litigantes debido a que el hijo de ambos cuando se queda con el padre, al parecer, y cuando la madre del anterior se encuentra en la Isla, duerme con la abuela en la misma cama y lo hacen ambos desnudos, actitud que la recurrente considera impropia para la educación del menor; y en ese contexto de crítica hacia el padre por no hacer nada para poner fin a ese comportamiento que a la madre apelante le parece incorrecto e inadecuado para la formación y educación del hijo habido en la relación de los litigantes, es en el que ha de entenderse realizada la referida frase que no contiene amenaza ninguna, sino el anuncio de ejercicio de acciones para privar al denunciante de la patria potestad sobre el menor debido al problema de esos supuestos abusos y en la que el calificativo "desgraciado" no debe entenderse expresado con la finalidad de ofender al apelado ni de vilipendiarlo, y sí en cambio, de criticar y censurar su pasividad como padre con relación a la actitud de la abuela paterna con el menor y por ello mismo carece de reproche penal por la vía.

Tal y como argumenta la parte apelante la falta de vejaciones injusta o de injurias leves es una falta de tendencia, que exige en el sujeto activo una peculiar intención o ánimo. Se trata de un elemento subjetivo del injusto, el ánimo de injuriar, el cual a no ser que aparezca inscrito en las manifestaciones realizadas por ser objetivamente ofensivas o imprecatorias, en otros supuestos, dado el carácter circunstancial de este tipo penal, exige valorar el contexto y circunstancias en las que las manifestaciones que se dicen injuriosas han sido vertidas, porque es posible que la intención no sea la de injuriar o menospreciar la destinatario o al menos con dolo penal. De cualquiera de las maneras la injuria para ser punible y merecer reproche penal es preciso que integre una acción o expresión que sea capaz y tenga entidad y aptitud bastante para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, de lo que se sigue que cuando se trata de la imputación de hechos ciertos de los que se desprende y resulte el desprestigio o descrédito personal o profesional, tal circunstancia ha de ser valorada a efectos de si concurre o una conducta penalmente reprochable, ya que a tal efecto el artículo 208 del CP , al que es necesario remitirse para llenar el contenido de la injuria leve, nos dice que cuando las injurias consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

Es verdad que la expresión "desgraciado" resulta altisonante, pero la realidad es que no pasa de ser sinónimo de desventurado, desafortunado y de nefasto, entre otros, por lo que no cabe afirmar que constituya un insulto, aunque si desconsiderada, pero de acuerdo con los parámetros y contexto en el que se efectúa queda degradada y el dolo de vilipendiar o de vejar queda desplazado por el de criticar, convirtiéndose en una expresión de mal gusto no tipificable como injuria leve.

Cierto es que el apelado en el acto del juicio comentó que la denunciada le dirigió otras insultos, tales como "que era un hijo de puta y que no valía para nada", que objetivamente sí tienen, al menos el primero, contenido imprecatorio e injurioso, empero la sentencia nada dice al respecto.

Por lo que respecta al segundo de las acciones esta tiene que ver con un e-mail que la denunciada envía a la abuela materna de su hijo y madre del denunciante en la que censura su proceder respecto de su nieto por dormir juntos en la misma cama y sin ropa. Es en dicho correo electrónico en la que la denunciada, tras reprocharle el comportamiento que tiene con el menor y que considera como encuadrable en una conducta de abusos hacia el niño, le dice a su suegra que para aplacar sus deseos y en razón al complejo de Edipo que dice tienen ella y el apelado, ambos mantengan relaciones íntimas. Con dicho correo no cabe duda que la denunciada pretendía provocar a su ex-suegra, ofenderla y menospreciarla por causa de la conducta de abusos que le atribuye respecto del nieto, pero dicho e-mail no iba dirigido al padre del menor, ni a través de él tenía intención de vejar o vilipendiar al apelado, dato éste importante por cuanto no fue la perjudicada por la injuria la que formuló la denuncia y sí en cambio su hijo, que no era el destinatario el correo, aunque llegase a su conocimiento por habérselo reenviado también la recurrente y por ello mismo al faltar el requisito de perseguibilidad dicha expresión ofensiva no puede ser objeto de sanción por vía de la falta del artículo 620 del CP .

En realidad de la lectura de la denuncia y de las manifestaciones que el denunciante realizó en el acto del juicio oral, lo que se desprende es que el apelado (más que de los hechos enjuiciados) se quejaba de que él y su madre habían sido objeto de calumnias por parte de la recurrente al acusarles a ambos de conductas de abuso a su hijo (la abuela por acostarse con el menor estando los dos desnudos y el padre por tolerar estas acciones), empero estos hechos jamás podrían constituir injurias y todo lo más integrarían un delito de calumnias cuya eventual punición (por otra parte difícil de construir, ya que la recurrente al efectuar estas imputaciones considera que las mismas son ciertas) quedaría al margen de esta causa, pero desde el momento en que la recurrente ha denunciado estos hechos para el caso de que tales acusaciones resultasen finalmente falsas o infundadas las mismas en ese caso deberían ser perseguidas por la vía del delito de denuncia falsa.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Ana María , contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma y recaída en la causa JF 270/11, SE REVOCA la misma y se dicta otra en su lugar por la que se absuelve a la recurrente de la falta de injurias leves de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y el denunciante, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada y de las de la primera instancia.

Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado Instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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