Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 254/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 258/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100606
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 254/11
Apelación Juicio de Faltas
__________________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de diciembre de dos mil once.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta contra el orden público, entre partes y como apelante Torcuato y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así como la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, debiendo sustituirse el út9mo párrafo que reza así: "dicho ciudadano le dijo a este último agente: "cállate la boca, tú no eres nadie para dirigirte a mí; conozca al sargento Molina y te vas a enterar, esto no va a quedar así". Por este otro: "dicho ciudadano le dijo a este último agente que se callara y que se lo iba a decir al Sargento Molina"
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de noviembre de 2011, con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Torcuato , como autor responsable de una falta de hurto, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros (120 euros de multa). En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Impongo al condenado, asimismo, el pago de las costas procesales, si las hubiera.".
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las partes personadas, hicieron las alegaciones que consideraron ajustadas a su derecho.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
QUINTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
Fundamentos
PRIMERO: Ciertamente aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario y abierto, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar tanto los elementos de hecho como los de derecho, resultando no solo posible, sino inexcusable, la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior. También el Tribunal Constitucional ha senalado con reiteración, desde su sentencia 31/1981 , que si bien el Juzgador dicta sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados", art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta apreciación en conciencia debe realizarse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo tal actividad puede desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona. No basta, por lo tanto, que se haya practicado alguna prueba, incluso que se haya practicado con gran amplitud, es preciso que el resultado de la misma sea tal que pueda considerarse racionalmente "de cargo", es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.
SEGUNDO: En el caso que se examina procede la estimación del recurso, no tanto por la falta de motivación, pues el Juez ha razonado que las declaraciones de los agentes son firmes y convincentes y en base a ellas ha dictado sentencia condenatoria, ni tampoco por la alegación de que el fallo se haya excedido en cuanto a las pretensiones de los denunciantes, al haber condenado por hurto la falta contra el orden público, pues se trata sencilla, pura, simple y llanamente, sin duda, de un mero lapsus, producto de la informática, que desde luego no causa indefensión alguna, pues en los fundamentos de derecho se ha dicho que los hechos son constitutivos de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal (fundamento primero), amén deque hubiera bastado haber interesado la aclaración de la sentencia, sino porque los hechos no son constitutivos de falta alguna. El denunciado es parado en una rotonda un miércoles 28 de julio de 2010 a las tres de madrugada por agentes de la guardia civil que ven que no lleva el cinturón de seguridad abrochado. Le piden los datos y le ponen la multa. Hasta ahí nada fuera de lo habitual, pero no se sabe porqué les dicen que van a cachear a los ocupantes del vehículo por si llevan drogas, le quitan los zapatos al denunciado, y los sacuden contra un parterre, diciendo el denunciado que son nuevos. No se ha, no ya justificado, sino ni siquiera alegado el motivo por el cual pudieran sospechar que los integrantes del vehículo llevaban drogas. Así las cosas, el hecho de que haya dicho el denunciado que se lo va a decir al Sargento Molina (en el juicio aclaró que conoce a su hijo), no deja de ser algo que no debe entrar en la esfera del Derecho Penal, es de poca, escasa consideración, que no llega a integrar la falta de respeto a agentes de la autoridad que desea castigar el legislador en el art. 634 del Código Penal . Por todo ello, ha de estimarse el recurso interpuesto, absolviendo al condenado de la falta por la que ha sido acusado, con declaración de las costas procesales de ambas instancias de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS lo expuesto, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco el fallo recurrido, absolviendo a Torcuato de la falta que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
