Sentencia Penal Nº 258/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2030/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100258


Encabezamiento

Juzgado : Penal-7

Causa : P.A.240/2010

Rollo : 2030 de 2011

S E N T E N C I A N 258/11

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

___________________________________

En la ciudad de Sevilla, a once de mayo de 2011.-

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 240 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla por delito de robo con intimidación imputado a Cayetano ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por la procuradora D.ª Dolores Palma Almuedo y defendido por la letrada D.ª Ana José Martín Ibáñez. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Arcadio Martínez Henares. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Sobre las 22.50 horas del día 20 de diciembre de 2008, el acusado Cayetano , apodado "el bananas", mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 25 de noviembre de 2008 pro el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Sevilla , por delito de robo con fuerza, a pena de cuatro meses de prisión, pena que se la suspendieron por dos años, en compañía de otro individuo no identificado con la intención de obtener un beneficio económico ajeno, se acercaron a Leonardo que estaba metiendo cosas en su moto, y al acercarse con una navaja de unos quince centímetros de largo en la mano, esgrimiéndola hacia el mismo, sin llegar a ponérsela en el cuerpo, le dijo "suelta el bolso o te rajo", dame ya el bolso, el móvil, por lo que ante el temor de que le hicieran daño, le hizo entrega Leonardo , tanto del bolso riñonera y móvil que llevaba. Estos efectos no los ha recuperados y se han tasado en 212 euros los efectos sustraídos.

El acusado al tiempo de los hechos era consumidor de diversas drogas lo que le limitaba levemente las facultades volitivas tendentes a procurarse nuevos consumos.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma de menor entidad, previsto en el art. 242,1º,2º y 3º del Código Penal , apreciando la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del CP ; a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, costas procesales, e indemnice a Leonardo , en 212 euros.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 17 de marzo de 2010; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de abril de 2011, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con al única precisión de que los hechos sucedieron en la calle Luis Daoiz de Morón de la Frontera.

Fundamentos

ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado en la instancia.

El caso enjuiciado ofrece la particularidad de que el centro de gravedad de la controversia probatoria acerca de la autoría del acusado se centra exclusivamente en su identificación inicial por la víctima en el mismo momento de la comisión del delito, puesto que el Sr. Leonardo conocía de antemano a su asaltante y lo identificó ya en la denuncia inicial del robo por el apodo de "el Banana", por el que el apelante admite ser conocido (folio 35). El Tribunal considera que esa identificación del acusado por su víctima resiste un análisis probatorio riguroso, careciendo de consistencia suasoria los intentos de la defensa por desacreditarla. Es cierto que el testigo de cargo no mencionó en la denuncia inicial ni en su escueta ratificación en fase instructoria (folio 42) que el acusado llevara la cara parcialmente cubierta, como sí lo hizo en juicio; pero ello no quita para que también en este acto se mostrara contundente sobre su seguridad en la identificación efectuada en el mismo momento de los hechos, justificándola en que ni el acusado llevaba el pañuelo levantado desde el comienzo del episodio ni una vez que se lo hubo colocado le tapaba rasgos distintivos de su fisonomía. Si a la seguridad del testigo y a su buena razón de ciencia para ella añadimos que el acusado sólo fue capaz de alegar una coartada penitenciaria que se evidenció falsa, la conclusión es que no puede haber dudas sobre la fiabilidad de la identificación del apelante y, por ende, sobre su culpabilidad.

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el Tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la Magistrada a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es plenamente ajustado a Derecho Por ello el recurso debe ser desestimado, procediendo sin más la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, que aplicó ya de oficio el subtipo atenuado por la menor entidad de la intimidación desplegada por el recurrente.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Palma Almuedo, en nombre del acusado Cayetano , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 240 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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