Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 28/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 258/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0002816
APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 28/2011- L -
Juicio de Faltas nº 000172/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL
SENTENCIA Nº 258/2011
En Valencia, a tres de mayo de dos mil once
El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 172/2010 sobre falta por incumplimiento del régimen de visitas, correspondiéndose con APELACION JUICIO DE FALTAS - 28/2011 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Faustino , defendido por el/la Letrado/a D/Dª LUIS-IGNACIO AREGO CASADEMUNT.
Y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
En fecha 2 de julio de 2010 tuvo entrada en este Juzgado atestado de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, que dio lugar a la incoación de las presentes diligencias.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Milagrosa de la falta que se le imputa, declarando las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Faustino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- .- El apelante sostiene que una vez reconocido por la denunciada que no le comunicó directamente el cambio de domicilio durante el periodo estival y que no disfrutó del derecho de visitas durante dicho periodo, ha quedado compuesta la materialidad de la falta imputada y el elemento subjetivo, desprendiéndose éste de la omisión mencionada.
Estas alegaciones, no obstante, deben completarse con el resto de hechos descritos en los fundamentos de la sentencia, que el mismo apelante reconoce, principalmente el de que la denunciada participó al Juzgado a través de su letrado el cambio de domicilio, en fecha anterior al comienzo de dicha variación domiciliaria, avisando después de la finalización y reincorporación al domicilio habitual.
Tiene razón el apelante cuando se queja de que el procedimiento utilizado por la denunciada no es el más ortodoxo para llevar a cabo un cambio del estatus familiar que perjudica ostensiblemente al padre del menor. Tampoco el aviso directo a éste se antoja el camino idóneo de no estar previsto así en la regulación judicial del régimen de visitas. Inicialmente la participación al juzgado es el modo correcto puesto que el sistema vigente emana de una decisión judicial, pero no basta con el aviso sino que ha de estarse a la respuesta del órgano, que no es un mero buzón de correo receptor sino un órgano decisor, en el presente caso aprobando o desaprobando la variación de las circunstancias del régimen de visitas, salvo que, insistimos, el acuerdo judicial hubiera previsto un trámite específico regulador de esta situación.
SEGUNDO.- Con ello tenemos que la denunciada no obró correctamente ya que debió esperar a la respuesta judicial, pero el problema es determinar si actuó bajo error o lo hizo deliberadamente con el propósito de disfrazar su voluntad bajo la capa del formalismo empleado. En el primer caso faltaría el elemento subjetivo de la falta imputada, pero no así en el segundo supuesto.
La solución ha de venir de la especificidad empleada en la comunicación judicial, ya que al haber sido hecha por el letrado de la denunciada, cabe inferir con cierta lógica que ésta no era conocedora de los requisitos legales infringidos con el método empleado.
Ese es el criterio de la Juzgadora de la instancia, absolutamente razonable y por tanto compartible en la segunda instancia. La denunciada es cierto que impidió de hecho el ejercicio del derecho de visitas del padre, pero lo hizo creyendo que estaba amparada por el juzgado al que previamente se había dirigido, es decir, sin voluntad de quebrantar la autoridad judicial y su voluntad decisoria manifestada en el sistema regulador de las relaciones familiares.
Consecuentemente la sentencia ha de confirmarse aunque sólo sea por aplicación del principio general del in dubio pro reo.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino , representado y defendido por el Letrado D. Luís Arego Casademunt, contra la sentencia nº 275/10, de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrell, en el Juicio de Faltas nº 172/10.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
