Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 58/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 258/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 58/2012
P.A. nº 571/2009
Juzg. Penal 13 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
Da. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veinte de abril de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 58/2012, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 571/2009, seguido por un delito de acusación y denuncia falsa contra Cecilia ; siendo parte apelante la acusada dicha y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona con fecha 20 de enero de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que: "Condeno a la acusada Cecilia como autora responsable de un delito de denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses y quince días con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y le condeno asimismo al pago de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusada Cecilia , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para la acusada en los términos que ya había reclamado en sus conclusiones definitivas; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y tienen aquí por reproducidos en su integridad los de la instancia.
SEGUNDO.- En el recurso que ejercita la defensa de la acusada Sra. Cecilia reclama la libre absolución de esta última al negar la comisión del delito que se le atribuye, y atribuir al fallo combatido el haber sido dictado a partir de una valoración errónea de las pruebas, error que residencia, básicamente, en la imposibilidad de atender como prueba al acta de la sesión del juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad, atendido que no vino ni compareció en el actual juicio oral la acusada cuyas declaraciones son tomadas por aquella vía como elemento de convicción. Además, se denuncia una valoración equivocada de las pruebas desde la negativa acogida de la alegación vertida por la acusada de haberse visto presionada al tiempo de interponer la denuncia delictiva por quien era su pareja sentimental en aquel momento, que a juicio de la defensa recurrente debiera resultar acogida como circunstancia que no concreta en su alegación, pero que parece ir dirigida a excluir la culpabilidad de quien denunció falsamente.
SEGUNDO.- Sabido es que el delito de acusación y denuncia falsa que se describe y sanciona en el artículo 456.1 del Código Penal , es un delito de los denominados pluriofensivos, lo que supone tanto como decir que responde a la necesidad de tutelar diversos bienes jurídicos necesitados de la especial protección que dispensa el reproche penal. Uno de los bienes jurídicos que han de verse afectados por la conducta infractora lo será el correcto funcionamiento de la administración de justicia, que se habrá visto comprometida en la medida en que ha tenido que aperturar un proceso y consumir una energía inútilmente, pues quien insta el proceso sabe y es consciente desde un principio de la total ausencia de causa procesal; y por otro lado, ha de verse afectado el honor y el crédito de la persona denunciada, a quien se imputa la realización de un hecho típico con el único fin de perturbar o deteriorar su imagen interior y exteriormente.
Precisamente por el carácter pluriofensivo del ilícito sancionado en el artículo 456.1, para su realización vienen exigiéndose en la parte objetiva del tipo penal, la justificación de dos extremos que se aprecian concurrentes en la conducta atribuida a la acusada aquí recurrente; el primero, alusivo a que el denunciante realice una imputación de hechos falsos que, de ser ciertos, integrasen un ilícito penal, delito o falta; y por otro lado, que esa misma imputación fáctica se acompañe de la indicación de una persona concreta y determinada como responsable de esos mismos hechos; indicación de identidad que se conectará necesariamente con el propósito o fin tendencial de perjudicar el crédito, o simplemente la tranquilidad personal, de la persona falsamente denunciada, que debe venir a completar el elemento anímico del ilícito, además de la conciencia plena de que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad y la determinación libre a instar su persecución penal no obstante aquella constancia.
Y todos estos elementos se aprecian concurrentes en la conducta que se asigna a la recurrente, sin que se haya hecho prueba, ni siquiera intentado para el juicio oral, sobre condicionantes o motivaciones externas a la propia acusada que le hubiere compelido a actuar como lo hizo, en definitiva, a mermar su imputabilidad por el hecho, sin perjuicio de que su personal y voluntaria confesión de los hechos, una vez ya desencadenado el proceso penal, es decir, realizado ya plenamente el delito, cuando reveló a la doctora forense el verdadero origen de las lesiones que inicialmente había atribuido al denunciado, y después, ya en juicio de faltas, admitiendo abiertamente haberse inventado los hechos denunciados, deba encontrar oportuna respuesta judicial en forma de reconocimiento y rebaja de la reacción penal a dispensar por su reprochable conducta, en acogimiento de la circunstancia atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal que, aunque no invocada, es manifiesto que deberá acogerse por concurrir la totalidad de los presupuestos requeridos en el precepto reseñado para su acogimiento, incluido el temporal de la confesión del hecho de las autoridades anterior a la incoación del proceso en su contra por delito de denuncia falsa.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y aun cuando hayamos invertido el orden de abordaje de los motivos de la impugnación, deberá ahora darse cumplida respuesta al motivo en que se denuncia la insuficiencia probatoria para alcanzar el juicio de certeza sobre la denuncia falsa que interpuso la aquí recurrente contra Alonso como autor de unas lesiones que no había causado.
Ciertamente, y como se apunta en el recurso de la acusada, el acta de la sesión del juicio de faltas que estuvo en el origen del actual proceso por denuncia falsa no podrá servir, en exclusiva, de elemento de incriminación de la allí denunciante y aquí acusada, pues es patente que si ésta no compareció al juicio oral en que se ventilaba su responsabilidad por el delito contra la administración de justicia, lo que aquella hubiere manifestado en el juicio de faltas en que compareció como testigo no podrá ser tomado ahora como elemento de incriminación en que fundar un juicio de culpabilidad por la denuncia falsa, por obvias razones relacionadas con el marco procesal en que se recibieron aquellas declaraciones, desprovistas de la necesaria información previa de los derechos que le hubieren asistido de haber declarado como acusada. No obstante lo dicho, y aun cuando no podrá tomarse lo allí manifestado por la acusada como elemento de convicción en el actual juicio, a pesar de que resulte una evidente autoincriminación, lo que no podrá obviarse es la realidad de lo allí expresado por la aquí acusada, en la medida en que fue prestada aquella declaración y recogida en acta autorizada por fedatario público judicial, por tanto con virtualidad para hacer prueba documental según los propios términos de las manifestaciones que allí se asignan a cada uno de los comparecidos en aquel acto público, lo que ha de permitir su consideración como elemento de convicción por la vía de la prueba documental, como así fue propuesta para el juicio por la acusación pública, con la virtualidad de reforzar el crédito que haya de seguirse, a estos fines de convicción judicial, a las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral, a presencia del Juez y de las partes, tanto por la persona que había sido denunciada falsamente, quien verificó en el juicio tanto la realidad de la denuncia como su falta de correspondencia con la realidad, como también la testifical de la Dra. Inmaculada , quien refirió haber recibido de la propia examinada, entonces la aquí acusada, la información que hizo constar en su informe, relacionada con el origen de las lesiones padecidas, ajeno y distinto a la denuncia que ella había interpuesto contra el ya referido Sr. Alonso .
En definitiva, se hizo prueba plena, bastante y de cargo que han permitido atribuir a la acusada la comisión del delito por el que ha sido acusada, para el que deberá depararse el reproche penal ya dispensado en la sentencia recurrida, en que ya se tuvo en cuenta, al concretar la reacción penal, la voluntaria confesión del hecho por parte de la denunciante con idénticos efectos a los anudados a la atenuante que hemos anunciado de aplicación.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Cecilia contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra la recurrente por un delito de acusación y denuncia falsa.
2º.- CONFORMAR aquella resolución en todas sus partes, con la única variación de incluir como concurrente la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal , de confesión del hecho, y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
