Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 92/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 258/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
S E N T E N C I A Nº 258/12
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
APELACIÓN P. ABREVIADO ROLLO NÚM. 92/2011-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
P.ABREVIADO NÚM. 304/2009
En la ciudad de Jerez de la Frontera a diez de julio de dos mil doce.
Visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Ángel y Augusto . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL Y Estanislao .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 30 de junio de 2.010 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
' DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Ángel y a DON Augusto , mayores de edad y sin antecedentes penales, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de:
1.- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena para cada uno de ellos 1 año y 3 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 6 meses (180 días) a razón de 6 euros día que hace un total de 1.080,00 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.
2.- Un delito societario a la pena para cada uno de 6 meses (180 días) a razón de 6 euros día que hace un total de 1.080,00 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.
Y lo anterior, sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y con imposición a los condenados del pago de las costas procesales por mitad incluyendo las de la acusación particular.
Comuníquese la presente sentencia una vez adquiera firmeza al Registro Mercantil de Cádiz a sus efectos en relación con las inscripciones o anotaciones de cuentas anuales del ejercicio 2.004 de la Entidad MONTAJES ELÉCTRICOS S.L. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ángel y Augusto y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
No se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que quedará sustituida por la siguiente:
'La entidad Montajes Eléctricos Jerezanos S.L fue constituida en el año 2002, ostentan la condición de socios de la misma los acusados Ángel Y Augusto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales junto a Estanislao , ostentando cada uno de ellos el 33,33% de las acciones.
El día 30 de junio de 2005 se constituyó Junta General Ordinaria de la entidad Montajes Eléctricos Jerezanos S.L., actuando como presidente Augusto y como secretario Ángel . En el acta extendida se hizo constar que se encontraban presentes los tres socios, estando representado el 100% del capital social. El acta está firmada por D. Ángel , en su condición de secretario de la Junta y tiene el siguiente contenido:
-Se da lectura al acta anterior.
-Se muestran y entregan las cuentas anuales, dándose todas las explicaciones necesarias para su composición, aprobándose las cuentas anuales del año 2004 por unanimidad, decidiéndose también por unanimidad no repartir dividendos.
-Se comenta la repercusión en la sociedad del fallecimiento del trabajador D. Franco , sin preguntas.
En la presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2004 en el Registro Mercantil de Cádiz acompañaron a las mismas certificación expedida con fecha 30 de junio de 2005, firmada por los dos administradores, haciéndose constar, entre otros extremos, que 'En el Libro de actas de la entidad referida resultaba que en fecha 30 de junio de 2005 se reunió la Junta General Ordinaria, con el carácter de universal, en el domicilio social, así como que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el acta, la cual fue firmada por el presidente y el secretario de la Junta; que adoptó por unanimidad los siguientes acuerdos:
-Aprobar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2004 cerrado a 31 de diciembre.
-Aplicar el resultado a los siguientes términos: beneficios del ejercicio 790.408,69 euros y distribución de resultados, reservas voluntarias, 790.408,69 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha condenado a los acusados Ángel y Augusto como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 en relación al 390.3 y 74 del C. Penal a la pena de un año y tres meses de prisión a cada uno de ellos, accesoria y multa de seis meses por cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autores criminalmente responsables de un delito societario previsto y penado en el art. 293 del C. Penal a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de 1.080 euros con responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago.
Frente a dichos pronunciamientos condenatorios se alzan ambos acusados invocando como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución Española . En relación al delito de falsedad, impugna la valoración probatoria realizada de la declaración prestada por el denunciante, concediendo a la misma plena credibilidad ante la existencia de declaraciones contradictorias, despreciando las declaraciones prestadas por los acusados, a las que atribuye la sospecha de obedecer las mismas a finalidades espurias.
El Tribunal no asume ni comparte la valoración probatoria realizada por el Juez a quo de las declaraciones prestadas por querellante y acusados, por entender que no responde dicha valoración a un criterio lógico y razonable de valoración de la prueba. Se prima la credibilidad de la declaración del querellante frente a las de los acusados en base a tres parámetros:
-el primero, por no constar en el acta de la Junta Universal celebrada el día 30 de junio de 2005 la firma del querellante Sr. Estanislao . Tampoco consta dicha firma en la certificación del acta anterior expedida por el secretario de la Junta que se presentó en el Registro Mercantil de Cádiz.
-el segundo, por considerar que dichas declaraciones aparecen corroboradas por el testimonio prestado por el testigo Maximiliano .
-el tercero, por considerar que las declaraciones del querellante no obedecen a móvil espurio, siendo más sospechoso pensar en alguna finalidad espuria en ambos acusados respecto al tema de las reservas voluntarias.
Respecto del primer parámetro, tenemos que decir que la ausencia de firma del querellante Sr. Estanislao en el acta extendida de la Junta Universal celebrada el día 30 de junio de 2005 no constituye un indicio de la no asistencia del mismo a la celebración de la citada Junta. En la práctica mercantil, las actas de las Juntas Generales son firmadas por el secretario de la Junta, quien en su condición da fe de la autenticidad de su contenido. De hecho, si examinamos el Libro de actas podemos comprobar que las actas correspondientes a Juntas de ejercicios anteriores no figuraba la firma de los tres socios. Así puede comprobarse en las actas de fecha 28 de mayo de 2003, folio nº 222, 30 de junio de 2004, folio nº 223. En las mismas solo aparece la firma de quien actuó como secretario de la Junta, Ángel . Sin embargo, el querellante ha reconocido que sí asistió a ambas juntas. Por consiguiente, puede afirmarse que la ausencia de firmas de los otros dos socios no constituye indicio alguno acerca de su falta de asistencia a dicha Junta. Dicho indicio no puede ser interpretado en un sentido unívoco, tal y como hace el juzgado a quo, sino que admite interpretaciones diversas más favorables a los acusados. Por lo que se refiere a la certificación, expone la sentencia apelada que en la misma no figura la firma del querellante. Las certificaciones son expedidas por la persona que ha asumido la condición de secretario de la Junta Universal y por tanto, es éste quien certifica cuales son los acuerdos adoptados en el seno de la misma y si su adopción ha sido por unanimidad o mayoría. En tanto expedidas por quien actúa como secretario solo ha de estar firmadas por éste, no precisan la firma de los socios asistentes a la junta.
En relación al segundo parámetro, el Tribunal considera que el testimonio prestado por el testigo Maximiliano no viene a corroborar en lo esencial, al menos, la declaración prestada pro el querellante. Dicho testigo limitó su intervención a la reunión previa, a la que asistieron todos los socios y en la que les informó del estado de las cuentas de la sociedad y de la cuota a pagar por el impuesto de sociedades. Afirmó que en dicha reunión no se adoptó decisión alguna sobre beneficios de la sociedad. Con toda seguridad ha afirmado que no hablaron de la indemnización del trabajador fallecido. Ninguna participación tuvo dicho testigo en la Junta celebrada el día 30 de junio de 2005, incluso ha negado que fuere él quien confeccionara la certificación del acta para su presentación en el Registro Mercantil. Ningún elemento aporta el testigo acerca de la asistencia o no del querellante a la Junta universal, pues no tuvo conocimiento siquiera del día de su celebración, ni tuvo participación alguna en la misma. Lo único que entendemos probado es que en la reunión previa celebrada él informó a los tres socios acerca de las cuentas de la sociedad y que en la misma no se habló del tema de la indemnización por el trabajador fallecido, extremo que ha sido contradicho por el propio querellante que ha afirmado insistentemente que en la reunión con el asesor solo se trató el tema de la indemnización del trabajador fallecido. Por tanto, puede decirse que el testimonio del testigo lejos de reafirmar y corroborar la declaración del querellante no aporta elemento alguno de corroboración, sino que muy al contrario, ambos se contradicen en el único extremo de interés, cual es que los tres socios obtuvieron información previa de primera mano con anterioridad a la celebración de la Junta universal acerca del estado de cuentas de la sociedad.
Por último, por lo que se refiere al tercer parámetro, en el análisis de la verosimilitud y credibilidad de las declaraciones prestadas por querellante y querellado, el Juez a quo maneja simples sospechas de móviles espurios en las declaraciones de los acusados, sospechas que ni siquiera llega a concretar. Entendemos que se realizan meras conjeturas, no fundadas en indicios serios, que no permiten, ante declaraciones de signo contradictorio, primar a una frente a otras. Las abiertas discrepancias que mantiene el querellante con los otros dos socios y los intereses económicos que guían a unos y otros y la ausencia palmaria de indicios de corroboración periférica impiden atribuir una mayor credibilidad a una versión sobre la otra. En relación al tema de las reservas voluntarias, el destino de los beneficios obtenidos a reservas voluntarias se hubiere obtenido de igual manera con el voto en contra del querellante. Por tanto, ningún sentido tiene que los hoy acusados se prestaren a cometer la falsedad que se les imputa si el acuerdo en tal sentido hubiere salido adelante con sus votos. Por otra parte, el acuerdo adoptado puede obedecer a la necesidad de robustecer y dotar de mayor solvencia a la propia sociedad en orden a disponer de mayores recursos propios y lograr mayor autonomía financiera.
Los razonamientos expuestos nos llevar a revocar le pronunciamiento condenatorio dictado respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil. Los mismos razonamientos nos llevan a absolver a los acusados respecto del delito societario pues dado que no consta probado que la Junta Universal se celebrara sin la asistencia del Sr. Estanislao no se cumplen los elementos del tipo penal previsto en el art. 293 del C. Penal de impedir al socio el ejercicio del derecho de información y participación en la gestión de la sociedad.
SEGUNDO.Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto y a revocar en su integridad la sentencia apelada en el sentido de decretar la libre absolución de los acusados respecto de los delitos objeto de acusación. La prueba de cargo practicada no posee entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que alcanza a los acusados en este proceso penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Marín Benítez en nombre y representación de Augusto y Ángel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo penal nº 2 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 304/2009 y en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia apelada, en el sentido de ABSOLVER A LOS ACUSADOS Augusto y Ángel de los delitos objeto de acusación, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó, de lo que yo el Secretario Judicial doy fé en la misma fecha.
