Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 4/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 258/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100355


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CASTELLON

Rollo de Sala nº 4/2012

Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón

Procedimiento Abreviado nº 126/2011

SENTENCIA Nº 258

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE :

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

MAGISTRADOS :

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiseis de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 126/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, y seguida por delitos de falsedad y estafa procesal, contra Aida , con D.N.I. número NUM000 , hija de Luciano y de María Esperanza, nacida en Castellón el día NUM001 de 1985, y vecina de Burriana, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , con instrucción y sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Lucía Bachero Sánchez, la acusación particular sostenida por Fernando representado por la Procuradora Dª. María Ferrer Alberich y defendido por el Letrado D. Ángel Martínez Gil y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Palau Jericó y defendida por la Letrada Dª. Sara Ripollés Capella y Ponente, la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesiones que han tenido lugar los días dieciséis de mayo, y ocho de junio del corriente año se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 126/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, practicándose la prueba propuesta por las partes con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsedad en documento público , previsto y sancionado en los artículos 392 y 390.1.3 CP en concurso medial ( art 77 CP ) con un delito de estafa del art. 250.1.2 del CP , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y acusando en concepto de autora a la acusada, solicitó que se le condenara a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y las costas, así como la obligación de restituir a Fernando la cantidad percibida en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, más el interés legal desde la percepción de la misma por la acusada.

La acusación particular sostenida por la defensa de D. Fernando acusó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

La acusada, Aida , mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantuvo relación laboral indefinida como recepcionista para la Agencia de Viajes "Que Viatges" perteneciente a Fernando , sita en la Avenida José Ortiz nº 9 de Almazora, estando en situación de alta en la Seguridad Social entre el 19 de noviembre de 2007 y el 16 de junio de 2008.

Tras ser notificada previamente, con fecha 16 de junio de 2008 Aida fue despedida por causa de la mala situación económica de la empresa, recibiendo la oportuna liquidación y finiquito. En abril de 2009 la acusada formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Castellón contra Fernando en reclamación de cantidad por salarios pendientes correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre 2008, aportando documento de reconocimiento de deuda de fecha 31 de octubre de 2008 firmado a nombre del mismo en el que reconocía adeudar a Aida la cantidad de 1.430 euros. Fernando no asistió al acto de celebración de juicio, ni tampoco a la previa conciliación intentada ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (SMAC) a pesar de estar legalmente citado en ambos casos, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón en fecha 26-10-09 en la que se estimaba la demanda y se condenaba a Fernando a pagar a aquella 1.430 euros.

No resulta probado que el referido contrato hubiese sido confeccionado por la acusada u otra persona a su ruego faltando a la verdad para presentarlo en el Juzgado y que la demanda fuera estimada.

Fundamentos

PRIMERO .- INTRODUCCIÓN.

Los hechos que acabamos de declarar probados, producto de la valoración en conciencia de la prueba practicada con todas las garantías del Juicio Oral, no son constitutivos de los delitos de estafa y falsedad de los que venía siendo acusada Aida , y ello por cuanto la actividad probatoria practicada en las dos sesiones de juicio no evidencia con la certeza que requiere toda condena penal por delito que el reconocimiento de deuda de 31 de octubre de 2008 sea un documento falso, ni que hubiese sido presentado al Juzgado de la Social con la finalidad de engañar al Juez y obtener por esa vía el reconocimiento de un crédito inexistente.

El principio de presunción de inocencia, como es sabido ( STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas).

SEGUNDO .- EL DELITO DE ESTAFA PROCESAL.

En relación a la estafa procesal la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Cfr SSTS 15-2-2012 , num. 76/20121 , 100/2011, de 27-11 , y 72/2010 , de 9-2), dice que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato), se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS num. 603/2008 ; y la STS num. 720/2008 . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS num. 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico". (...)

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, decimos, en STS 172/2005 , que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución; y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima", ( STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón".

Pero debe quedar claro que, declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto, no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal.

Descendiendo al supuesto que ahora enjuiciamos, y a la vista de la doctrina que acabamos de exponer, es claro que no concurre el elemento esencial de la estafa consistente en el engaño típico. Y ello por dos razones fundamentales, la primera, que será objeto de estudio detallado en el posterior fundamento jurídico, es que no resulta debidamente acreditado que el reconocimiento de deuda sea falso, no pudiendo descartarse la viabilidad de la tesis mantenida por la defensa en el sentido de que, tras el despido, la acusada hubiese seguido prestando sus servicios en la agencia de viajes hasta el cierre de la misma en octubre de 2008, ya sin estar en situación de alta en la Seguridad Social, situación de la que habría derivado el posterior procedimiento de reclamación de salarios impagados.

Y en segundo extremo, la inasistencia del Sr. Fernando al acto de conciliación ante el SMAC y al acto de juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, dejando de cuestionar la realidad del reconocimiento de deuda, constituye una omisión del cuidado más elemental de sus propios bienes jurídicos determinante de la insuficiencia del engaño para integrar el delito de estafa procesal contemplado por las acusaciones. En este sentido se ha pronunciado en diversas ocasiones la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS 556/2203, de 10 de abril, Rec 33/02 ; 128/2008 , 28 de febrero, rec 1443/07 )

"...no cualquier clase de engaño, aun asociado a los restantes elementos típicos del art. 248,1 del C. Penal , constituye delito. La ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que incidió la conducta a examen. Así, pues, es un juicio no de eficacia "ex post", que sería empírico, de mera efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de su reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial como instrumento defraudatorio en términos de experiencia corriente.

Con ello quiere decirse que lo exigido es un engaño de cierta calidad, frente al que puede entenderse justificado el esfuerzo estatal de protección, que, en cambio, no lo estaría en favor del afectado por una acción fraudulenta frente a la que él mismo podría haberse prevenido fácilmente, con hacer uso de la experiencia y conocimientos medios disponibles en la situación dada."

El examen de la sentencia 307/2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4, y de las actuaciones que le precedieron, evidencian que la sentencia de condena del Sr. Fernando a abonar a la acusada 1.430 euros se sustentó "en la apreciación conjunta de la prueba practicada ( art. 97.2 LPL ) y ante la incomparecencia de la empresa demandada ( art. 91.2 LPL )". Por tanto, no se erige el reconocimiento de deuda en elemento esencial y causalmente determinante del fallo recaído. Es la conducta procesal de incomparencia del ahora querellante al acto de juicio la que aboca a la estimación de la demanda. Por tanto, existe una inexplicable dejación del Sr. Fernando de la defensa de su interés, incompatible con la apreciación de la estafa, situación que conduce ineludiblemente a la imposibilidad de apreciación de tal figura delictiva.

TERCERO .- EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO.

Respecto a la falsedad documental, de forma continuada y estable viene recogiendo la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo los requisitos precisos para definirla: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal (y); 2º) Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad( SSTS de 25-4-1994 y 21-11-1995 ).

Las tesis de las acusaciones se han construido con sustento en la falsedad de la firma que obra bajo la mención "Fdo. D. Fernando " (folio 59) en el contrato de reconocimiento de deuda de 31 de octubre de 2008, conclusión que fundamentan en el resultado de informe pericial elaborado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la 6ª Zona de la Guardia Civil que estudió la firma dubitada que figura en tal documento y las firmas indubitadas del cuerpo de escritura realizado por el querellante, de su DNI y de otras actuaciones procesales, concluyendo en el sentido de descartar la autoría del Sr. Fernando de la firma cuestionada. En sentido opuesto la defensa sostiene su petición de libre absolución, entre otros extremos, en base al Informe Pericial Caligráfico elaborado por Dª Elsa que concluye que la firma dubitada está elaborada por la mano de Fernando .

Sin embargo, vistas las aclaraciones que en el plenario realizaron los peritos entendemos que no puede excluirse que la firma del reconocimiento de deuda hubiese sido elaborada por el denunciante, sin que se haya siquiera estudiado pericialmente la autoría de la acusada en tal firma. Así, los propios Agentes de la Guardia Civil reconocieron que la firma dubitada reflejaba paradas en la ejecución, apoyo en el papel, lentitud de ejecución y que podía ser hecha por cualquier persona. También en su informe al folio 67 se denota que la firma adolece de espontaneidad, no siendo estampada con la soltura propia de una firma interiorizada. Tales apreciaciones dan sustento a la tesis de la defensa en el sentido de que el acusado no realizó su firma habitual. Más claras son las conclusiones de la Sra. Elsa (folios 239 y siguientes) en las que aprecia similitudes de firmas indubitadas y dubitada en lo relativo a tensión del trazo, ubicación con tendencia a invadir el texto escrito, concluyendo que la firma estampada en el reconocimiento de deuda está efectuada por la mano de D. Fernando .

Aunque en principio pudiera pensarse que las conclusiones de los peritos son contrarias, el examen de su contenido permite apreciar que se pronuncian solo aparentemente de modo discrepante, pues la Sra. Elsa afirma que la firma es de la mano del querellante y la guardia civil dictamina que no es la firma del mismo atendiendo a la firma que obra en los documentos indubitados, pero en cuanto a la autoría de la firma dubitada en el plenario refirieron que cualquier persona podría haberla realizado, por lo que no se excluye la tesis de la primera. Por todo ello, no podemos afirmar con la certeza que exige toda condena penal que la firma del reconocimiento de deuda no hubiese sido realizada por Fernando , si bien, sin utilizar su firma habitual.

Además, de la referida pericial existen otros elementos de convicción que dan sustento a la tesis afirmada por la defensa:

1. La afirmación de la acusada de que siguió trabajando en la Agencia de Viajes hasta su cierre en octubre de 2008 fue confirmada por D. Elias quien manifestó con plenas garantías de verosimilitud que la veía trabajar allí hasta el cierre de la empresa a finales de octubre de 2008 o en noviembre porque la Agencia de Seguros en la que trabaja está próxima, y luego Aida trabajó con él.

2. Asimismo, Dª Visitacion , compañera de estudios de la acusada, narró que hicieron un viaje juntas en septiembre de 2008 a Palma de Mallorca en el que disfrutaron de ventajas especiales, tal como la reducción del precio, dada la condición de Aida de trabajadora de una Agencia de Viajes y que en esas fechas Aida trabajaba en la Agencia de Viajes, acompañándola en ocasiones.

3. El abogado de la acusada en el proceso laboral D. Onesimo refirió que la acusada le dijo que la firma del reconocimiento de deuda no era la habitual de Fernando , pero que lo había firmado delante de ella, insistiéndole de la importancia del tema y de que era muy peligroso presentar un documento falso.

4. El localizador de viaje aéreo NUM003 (folio 87) refleja la realización de una reserva por encargo de la Agencia del querellante en la que figura como Agente Aida creada el 16 de octubre de 2008. A pesar de que el querellante manifestó que Aida podía tener las claves de acceso para realizar la reserva, tras haber cesado su relación laboral, no resulta acreditada la afirmación, y el documento confirma las manifestaciones de los testigos de que la acusada seguía trabajando en la Agencia después del verano.

5. Obra al folio 238 documento emitido por Palma Bay Promocions Hoteleres Menorca, SL, en el que se certifica que Aida estuvo alojada en el Hotel Palma Bay del 15 al 21 de septiembre de 2008 realizándose la reserva en calidad de agente de viajes.

6. No hay actuación alguna del querellante tras la presentación del reconocimiento de deuda, junto a la demanda en el Juzgado de lo Social en mayo de 2009, del que se le hizo entrega. No asistió a juicio, ni presentó escrito o documento alguno quejándose de la supuesta falsedad. Tampoco hay constancia de actuación extrajudicial alguna sobre dicha cuestión, tal como cartas, requerimientos notariales, o gestiones de abogados. Fue mucho después, en concreto el 13 de enero de 2010 cuando interpuso la denuncia que dio inicio a estas actuaciones.

7. Existe un interés económico del querellante en el actual proceso pues lo cierto es que no ha satisfecho a la acusada la suma que en su favor reconoció el Juzgado de lo Social, sin que tampoco conste que en los meses posteriores a junio de 2008 Aida estuviese en situación de alta en la Seguridad Social.

8. Igualmente es muy acertado el argumento de la defensa en el sentido de que si la acusada hubiese querido falsificar la firma de Fernando la habría hecho igual y no distinta.

No desvirtúa las anteriores consideraciones la argumentación de la Sra. Fiscal en el sentido de que no existiría coincidencia entre la suma reclamada ante la Jurisdicción Social y la prestación de trabajo hasta final de octubre de 2008. La demanda instada por aquella reclamaba únicamente parte de agosto, septiembre y octubre, en coincidencia con la declaración prestada por Aida en el sentido de que tras haber finalizado la relación laboral Fernando le pidió que volviese a trabajar.

En suma, las consideraciones que preceden no permiten entender desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a Aida , lo que conduce a acordar su libre absolución de los delitos que le atribuyen las acusaciones.

Únicamente cabe añadir que la pretensión de nulidad de la defensa, fundada en la falta de traslado del informe pericial de la Guardia Civil fue correctamente rechazada en primera instancia, pues la defensa ha ejercitado plenamente sus derechos de conocimiento y alegación respecto de tal medio de prueba sin que se le haya ocasionado indefensión alguna.

CUARTO .- LAS COSTAS.

En virtud de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el proceso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, debemos absolver y absolvemos libremente a Aida de los delitos de estafa y falsedad de los que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables.

Se alzan las medidas cautelares personales o reales que hubieran podido acordarse, en su caso, en las respectivas piezas.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas por este juicio.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos mandamos y firmamos, salvo el Ilmo. Sr. Solaz que votó en Sala y no pudo firmar.

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