Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 259/2012 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 258/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100719
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
JUICIO DE FALTAS
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO
0259/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0259/2012
PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS
NÚMERO Y AÑO 0297/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 54
MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor
Don Jesús Fernández Entralgo
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO 258/2012
En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio del dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación número 259 de los del 2012, interpuesto por el Abogado Don Alfredo-José Honorato Álvarez, en nombre y representación procesal de Juan Francisco , contra la Sentencia número 201 del 2012, dictada, con fecha cuatro de junio del dos mil doce, por el Juzgado de Instrucción número 54 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 297 del 2012.
Intervino como parte apelada , el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
Primero:
Con fecha cuatro de junio del dos mil doce, se dictó sentencia número 201 de ese año, en Juicio de Faltas número 297 del 2012, del Juzgado de Instrucción número 54 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... [Sobre] las 2:15 h. del día 25-12-2012 se produjo un altercado entre el denunciado Juan Francisco y los Agentes de Policía Nacional números NUM000 , NUM001 y NUM002 . El mismo al ser requerido para que se identificara comenzó a lanzar puñetazos y patadas a los agentes NUM000 , NUM001 y al intervenir la agente NUM002 tuvo una contusión en uno de los dedos.
A consecuencia de estos hechos el Agente NUM000 tardó 4 días en curar; el Agente NUM001 otros cuatro días, todos de curación y la Agente NUM002 tardó 15 días en curar, todos ellos de impedimento.
No se considera acreditada la comisión de una falta contra el Orden Público. ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... CONDENO a Juan Francisco como autor responsable de tres faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes, por cada una de ellas, a razón de una cuota de 3 E./día y al pago de las costas causadas.
Deberá indemnizar al Agente NUM000 en la cantidad de 120 E.; al Agente NUM001 en 120 E. y al Agente NUM002 en la cantidad de 750 E. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Abogado Don Alfredo-José Honorato Álvarez, en nombre y representación procesal de Juan Francisco .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.
Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse - especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.
Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.
Tercero:
La Defensa del recurrente presenta lo ocurrido como una defensa justificada y proporcionada de su patrocinado frente a una extralimitación de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
El acusado no niega que éstos intervinieron cuando el denunciado se dispusiera a orinar contra la pared de un establecimiento (según los testigos, ya lo estaba haciendo), y los testigos explicaron coincidentemente que, pese a que se identificaron como policías, se revolvió contra ellos, retándolos con palabras insultantes («¿quién coño sois vosotros para decirme nada?») acometiéndolos violentamente, siendo preciso que los funcionarios policiales actuaran enérgicamente para reducirlo.
Los Agentes de la Autoridad no agredieron a Juan Francisco ; éste los agredió. Uno de aquéllos sufrió lesiones que son características de una agresión, no de una reacción defensiva; sin embargo, el acusado niega habérselas causado. No obstante quedaron probadas pericialmente por un parte de asistencia médica inmediatamente consecutivo al incidente. Y no hay indicios de otra causa diferente de la acometida del acusado.
No cabe apreciar una exención de responsabilidad penal por legítima defensa puesto que los agredidos estaban ejerciendo regularmente las funciones que les son propias. Incluso si se hubieran referido a él despectivamente con comentarios racistas, no justificaría reaccionar empleando la fuerza física cuando había otros medios de denunciarlo.
Por lo que se refiere a una posible intoxicación aguda por consumo de sustancias psicoactivas, el mismo detenido, a presencia del Juez de Instrucción, negó haberlas consumido; y su reacción puede explicarse como propia de una personalidad irascible y suspicaz.
No se encuentran, por ello, razones objetivas para separarse del criterio de la juzgadora en primera instancia ni, por lo mismo, para estimar el recurso.
Cuarto:
No existen motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación número 259 de los del 2012, interpuesto por el Abogado Don Alfredo-José Honorato Álvarez, en nombre y representación procesal de Juan Francisco , contra la Sentencia número 201 del 2012, dictada, con fecha cuatro de junio del dos mil doce, por el Juzgado de Instrucción número 54 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 297 del 2012, debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
