Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 646/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 258/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100628

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313413

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000646 /2012

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000029 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Esperanza

Procurador/a: ,

Letrado/a: , MARIA DEL MAR MIÑA NO BERNAL

RECURRIDO/A: Fátima

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000646 /2012

SENTENCIA Nº 258/2012

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 646/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 29/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, seguido por una falta de lesiones contra Dª Esperanza y por una falta de maltrato contra Dª Fátima , que han resultado condenadas en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 3 de octubre de 2011 , recurrida en apelación por la Defensa de Dª Esperanza .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 3 de octubre de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 14 de Septiembre de 2011, sobre las 10 ó 10'30 horas, se produjo una discusión entre Fátima y Esperanza , a raíz de la gestión de un kiosco-bar, sito en la localidad de Alguazas, del que es propietario Romualdo , hijo de Fátima , y esposo de Esperanza , el cual también estaba presente, en dicha discusión, en un momento determinado Fátima dio una bofetada a Esperanza , ante lo que ésta reaccionó abalanzándose contra Fátima , causándole un hematoma y laceraciones a nivel del hombro izquierdo.

Consecuencia de lo anterior Fátima sufrió un hematoma y laceraciones en el hombro izquierdo cuya curación solo precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar de la misma, 6 días de tipo no impeditivo.

Esperanza no consta que sufriera lesión alguna ni que acudiera a centro médico.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

Condenar a Esperanza como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 Euros, es decir 90 Euros, que en caso de impago daría lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente; así como a que indemnice a Fátima en la suma de 180 Euros por las lesiones sufridas.

Condenar a Fátima como autora de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 Euros, es decir 30 Euros, que en caso de impago daría lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente; así como a que indemnice a Esperanza en la suma de 30 Euros por el maltrato causado.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª Esperanza , en ambos efectos, en escrito registrado el 3 de noviembre de 2011, que se fundaba en error en la apreciación de los hechos probados, al negar que su defendida se abalanzase sobre Fátima , señalando que fue al contrario, y lo único que hizo su patrocinada fue zafarse. Alega también error en la apreciación de los fundamentos de derecho, al entender que se ha impuesto una pena más gravosa y no pedida, dado que se interesó localización permanente, dada la difícil situación económica por la que atraviesa su defendida y su familia; también indica que no se ha impuesto una orden de alejamiento en su momento pedida por su defendida; y por último reseña que se ha impuesto una indemnización no solicitada por el Ministerio Fiscal, única acusación existente. Por lo que interesa la revocación de la sentencia en los términos antedichos.

El Ministerio Fiscal en dictamen fechado el 28 de noviembre de 2011 se adhiere al recurso de apelación interpuesto y solicita se condene sólo a la pena interesada por dicho Ministerio Público en la vista oral.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 646/2012 (el 13 de noviembre de 2012).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO: No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Dictada sentencia condenatoria el 3 de octubre de 2011 en el presente Juicio de Faltas nº 29/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura , la misma fue notificada y recurrida por una de las denunciadas condenadas, Dª Esperanza .

El 7 de noviembre de 2011 se dictó providencia teniendo por interpuesto dicho recurso de apelación. Y el 28 de noviembre de 2011 se emitió dictamen por el Ministerio Fiscal.

Por providencia de 28 de diciembre de 2011 se acuerda, habiéndose evacuado el traslado al Ministerio Fiscal, y al no haberse notificado la sentencia por correo certificado a la denunciada Dª Fátima , por devolución de la carta, oficiar a la Policía Local de Alguazas para que procedan a la notificación a la antedicha.

Por diligencia de constancia de 16 de octubre de 2012 se recoge que en llamada telefónica efectuada a la Policía Local de Alguazas, ésta comunica que la sentencia se le notificó a Dª Fátima el 31 de diciembre de 2011

Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2012 se acuerda remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO: En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción en los términos que ahora se analizan, pero la apelación, como recurso pleno ('otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se constata un plazo de inactividad judicial de más de nueve meses (desde el 28 de diciembre de 2011 al 16 de octubre de 2012) superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal .

Este plazo de prescripción (más de nueve meses sin actividad judicial alguna) se produjo con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida y por lo tanto no firme, lo cual obviamente no ha sido advertido ni por el Juzgador de instancia ni por ninguna de las partes intervinientes. Circunstancias éstas que no excluyen ni limitan el análisis jurídico-penal en los términos que está realizando este Juzgador de alzada.

Ese plazo de prescripción efectiva, por inactividad judicial, se ha producido una vez dictada la sentencia, en los trámites del recurso de apelación interpuesto, desde el momento que una de las denunciadas que ha resultado condenada interpone su recurso de apelación, se tramita éste y se provee (folio 46 de la causa: providencia de 28 de diciembre de 2011), hasta el 16 de octubre de 2012 (folios 49 y ss. de la causa, en que se constata que se notificó el 31 de diciembre de 2011 la sentencia y se acuerda remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para sustanciar el recurso de apelación). Ello es así dado que en ese periodo no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo (los folios reseñados son casi consecutivos, y en los escasos intermedios sólo se recogen documentación de gestiones).

Es evidente que ha existido una absoluta inactividad judicial en el antedicho periodo temporal, superior a los seis meses (en concreto más de 9 meses), cuando el plazo de prescripción de las faltas está fijado en 6 meses. Por lo tanto, existe un exceso de tiempo sin actividad jurisdiccional alguna, y ese intervalo supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización cuyo efecto obligado es la prescripción, tal y como este Juzgador ha sostenido en reiteradas resoluciones anteriores (tanto sentencias como autos).

Y ello sin olvidar la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso, en que desde la providencia de 28 de diciembre de 2011 hasta las diligencias de 16 de octubre de 2012 no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo-).

Reforzando dicha tesis la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recuerda: (...), por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, (...). En la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)», (...). Señalando a continuación: Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Esta declaración indiscutible de extinción de responsabilidad criminal por prescripción excluye de análisis las alegaciones vertidas en el recurso, justifica declarar de oficio las costas de la instancia, y, además, extiende su eficacia a la otra denunciada también condenada, por cuanto aunque la sentencia no ha sido recurrida por la misma, no consta firmeza alguna respecto a Dª Fátima , por lo que también para ella la sentencia no es firme y consecuentemente rige el plazo de prescripción antedicho de 6 meses (y no el del año cuando se trata de una sentencia firme, en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta en los juicios de faltas).

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 29/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura -Rollo Nº 646/2012-.

Se declaran de oficio las costas en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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