Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 24/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100570
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintitrés
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 24-13
DIMANANTE DE JUICIO DE FALTAS Nº 307-11
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 NAVALCARNERO
ILTMA. SRA:
MAGISTRADA Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
SENTENCIA Nº 258/2013
En Madrid a 18 de julio de 2013.
Vista en grado de apelación por Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 24-13; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero con el nº 307-11 de Juicio de Faltas; intervienen como apelantes Adolfina y Braulio .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción se dictó con fecha 20-04-12 sentencia cuyo fallo dice: 'Apreciando en consciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los denunciados en el acto del juicio, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º) Absolver a Don Ildefonso de los hechos por los que ha sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.
2º) Condenar a Don Braulio y doña Adolfina como autores conjuntamente de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de 4 euros, teniendo en cuenta que en caso de impago de la multa quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
3º Acordar que Don Braulio y doña Adolfina afronten, cada uno por partes iguales, dos terceras partes de las costas que de este proceso se hubiesen podido devengar, declarando de oficio el tercio de costas restantes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los dos condenados y admitidos tales recursos en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Loa apelantes solicitan la revocación de la sentencia a fin de que se les absuelva de los hechos y se condene a Ildefonso como autor de una falta de lesiones. Señalan en sus respectivos escritos que la versión de los hechos que se recoge en la sentencia no es la que resulta de la prueba practicada en el juicio oral, sino que la versión de ellos es la que resultó probada; indican además que existe una enemistad manifiesta con el jefe de la policía local llamado Ildefonso , quien daba órdenes de vigilancia e inspección diarias contra ellos; se alega error en la valoración de la prueba, ya que los testigos oyeron claramente como Ildefonso les insultaba y cómo tiró a Adolfina a una jardinera de una manotazo.
La petición de absolución que plantean los apelantes no puede prosperar. En la sentencia se han analizado detalladamente todas las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral, análisis que coincide con lo que puede apreciarse en la grabación del juicio oral; por otra parte, la valoración judicial de esas pruebas, es acorde a lo que efectivamente relataron los implicados y los testigos presenciales, de manera que se ha acreditado que ambos denunciados se dirigieron a los policías locales en los términos recogidos en el relato de hechos probados. Por tanto, su condena se ha basado en prueba válidamente obtenida, practicada con todas las garantías y con entidad incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La versión exculpatoria que ofrecen los apelantes no puede prosperar frente a esa prueba incriminatoria.
También solicitan los apelantes que se condene a Ildefonso como autor de una falta de lesiones.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio del juzgador vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Circunstancias que no se producen en el presente caso en modo alguno; la parte apelante no aporta en su escrito elemento alguno que permita deducir lo contrario.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación planteados por Adolfina y Braulio frente a la sentencia de fecha 20-04-12 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Navalcarnero en el juicio de faltas allí seguido con el nº 307-11 y en consecuencia confirmola misma; se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
