Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 208/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 258/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100221


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4103843P20120016141

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 208/2013

ASUNTO: 100031/2013

Proc. Origen: Juicio de Faltas 490/2012

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº6 DE DOS HERMANAS

Negociado: G

Apelante:. Sacramento

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: Rubén

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 258/2013

Dña. María Dolores Sánchez García, Ponente.

En Sevilla, a 4 de junio de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez García, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Sacramento contra la sentencia dictada el 5/11/2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Dos Hermanas en el Juicio de Faltas nº 490/2012.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre la 17,00 horas del día 4 de septiembre de 2.012, en la Comisaría de policía de Dos Hermanas, sita en C/ Luis Ortega Bru, Sacramento le dijo a Rubén 'ten cuidado y no te drogues delante de la niña', siendo que se encontraban en la comisaría varias personas como consecuencia de la entrega de su hija menor.'

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno a Sacramento como autor de una falta deinjurias levesa la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas del juicio'

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Sacramento .

El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.

En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.

Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella a la Magistrada que suscribe.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales con la salvedad de haberse rebasado el plazo para dictar sentencia, por cúmulo de asuntos.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Dos Hermanas, que condena a la denunciada como autora de una falta de injurias, interpone recurso de apelación en el que alegando error en la valoración de la prueba respecto de la falta de injurias así como de la falta de lesiones, solicita su libre absolución.

En primer lugar ha de advertirse que, tras el auto aclaratorio dictado, no existe condena respecto de la falta de lesiones, por lo que tal motivo no es menester que sea abordado por esta alzada.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además el juzgador, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

La Juzgadora de instancia estima que las expresiones vertidas por el denunciado constituyen una falta de injurias pues las expresiones proferidas ante varias personas que se encontraban en el lugar, la Comisaría, tienen virtualidad de lesionar la dignidad del denunciante, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El apelante se alza contra tales razonamientos al considerar, por el contrario, que solo se encontraban presentes el denunciante y su hermano y que la denunciada no tenía intención de injuriar, sino que lo hizo guiada por un afán de proteger a su hija que contaba 9 meses de edad.

En cuanto al delito de injurias, nos dice el artículo 208 del Código Penal que «es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación» (párrafo primero). Sólo tendrán la consideración de graves las «injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves». Cuando «las injurias consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad» (tercer y último párrafo). La falta de injurias viene caracterizada por su menor gravedad.

El TS en sentencia de la Sala 2ª de 15 octubre 1991 , al respecto dijo:

'El honor es un bien jurídico que tiene reconocida la protección del ordenamiento jurídico en cuanto que la persona merece el respeto debido a su dignidad y a su personalidad que viene conformada por la titularidad de derechos y libertades entre los que se encuentra, por expresa referencia constitucional, el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. No por ello el concepto y delimitación del honor deja de tener espacios inciertos y eminentemente subjetivos sobre los que es difícil proyectar los conceptos abstractos que acuña el ordenamiento jurídico, entre ellos, el Derecho Penal.

Existe una permanente relativización de estos conceptos que puede decirse que se convierten en ambulatorios en cuanto que en cada momento pues se toma menos rígida o, por lo menos, más restrictiva. ...En el caso presente cobra una especial relevancia los antecedentes y el medio en que se producen las expresiones que son objeto de enjuiciamiento.... Pero esta expresión no surge de manera espontánea o gratuita en una situación distinta de la que nos relata el hecho probado, o en circunstancias tales que fuesen reveladoras de un específico y genuino ánimo de injuriar, es decir, de lesionar el honor de su antagonista.'

El Tribunal Constitucional en sentencia 127/2004, de 19 de julio , nos recuerda que en ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su artículo 20.1 a ) y d ) para tenerla por un ejemplo de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, y aunque la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el artículo 20.1 de la Constitución Española .

En esta tesitura, y tratándose de un ilícito circunstancial, el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta irrelevante, y es lo cierto que, aunque pudiera tratarse de expresiones desafortunadas, se está expresando una opinión interesada. Y así la denunciada cuando fue a entregar a su hija de nueve meses, le dijo a quien se la entregaba 'ten cuidado y no te drogues delante de la niña'. Tales expresiones proferidas por la madre del bebé no incluyen ningún calificativo despectivo (como hubiera sido el caso en que directamente le hubiera dicho por ej 'drogadicto'), no son injuriosas en sí mismas consideradas, expresan mas bien una admonición, una súplica, y exteriorizan una preocupación.

Cuanto se lleva dicho avoca necesariamente a la estimación del recurso, debiendo ser revocada la sentencia que dictara el Juez de Instrucción, sin perjuicio del derecho que asiste al denunciante al ejercicio de las acciones civiles que le puedan corresponder, en defensa de su honor, que con mayor amplitud refleja la legislación de esa naturaleza.

Es por todo ello, que con estimación del recurso, procede la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Sacramento contra la sentencia de fecha 5de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Dos Hermanas en los autos de Juicio de Faltas nº 490/2012, debo revocarla íntegramente, y declarando de oficio las costas procesales tanto de la primera instancia como de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento y ejecución

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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