Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8770/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 258/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100280


Encabezamiento

Rollo 8770/12

Jdo. Instr. Nº 19 de Sevilla

PA 193/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 258/13

MAGISTRADOS:

Ilmos. Srs.

DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ

DOÑA CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ.

En Sevilla, a 14 de junio de 2013.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de lesiones

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo SR. D. Carlos Bedate Gutiérrez.

- La Acusación Particular ejercida por D. Artemio , representado por la procuradora Dª Teresa Blanco Bonilla y defendido por el letrado D. Manuel Manzaneque García.

- El acusado Eliseo , mayor de edad, con DNI NUM000 , hijo de Fernando y Juana, nacido el NUM001 /1984, representado por el procurador Dª Maria Ángeles Rodríguez Piazza y defendido por el letrado D. Manuel Garrido Vázquez Peña.

Recibidas las actuaciones fue designado ponente el magistrado Sr. Gutiérrez López que es sustituido por enfermedad por la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Registrada que fue la presente causa, y tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, se procedió a la celebración del Juicio Oral con el resultado que consta en acta y en la grabación audio visual levantada al efecto.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art.150 del CP . Es autor el acusado. Concurre la circunstancia agravante de alevosía y solicitó se le impusiera pena de prisión de 5 años, accesorias por igual tiempo y abono de costas.

El acusado indemnizará a la víctima en la suma de 6.000 euros por las lesiones, curación y secuelas.

TERCERO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 150 del CP del que es autor el acusado. Concurre la circunstancia agravante de alevosía e interesa se le imponga la pena de prisión de 5 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar al perjudicado en la suma de 6.100 euros en concepto de indemnización por los días de impedimento, las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia directa de la agresión; 6.000 euros en concepto de indemnización por daños morales así como el importe en que se tase la camisa que vestía y que quedó inservible; más 1.660 euros en concepto de gastos odontológicos.

Subsidiariamente califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 148.2 del CP , interesando la misma pena.

CUARTO.-La defensa, en igual tramite, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente interesó que no se aprecie la existencia de deformidad.


El día 20 de diciembre de 2010 sobre las 5,00 horas el acusado Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba, junto al portero, en la salida de la Discoteca ' Bandalai' sita en la avenida de Maria Luisa de esta ciudad. Cuando se disponía a salir de ella Artemio , preguntó al portero dónde podía dejar el vaso que llevaba en la mano y en el momento en que acababa de hacerlo en el lugar que se le indicaba, el acusado, sin mediar palabra, sin que mediara incidente previo y de forma inopinada, le propinó un fuerte puñetazo en el rostro.

Como consecuencia del mismo, Artemio sufrió fractura de huesos propios, con hundimiento, herida inciso contusa en fosas nasales de 2 cm de longitud y pequeñas fracturas coronarias de piezas dentales 11, 21, 23 y 31. Invirtió en su curación 30 días, con 20 de impedimento para sus ocupaciones habituales y 2 de ingreso hospitalario. Precisó para dicha curación cirugía plástica de fosas nasales con anestesia general. Sutura con hilo (5 puntos) de fosas nasales, tratamiento odontológico, antibióticos y antiinflamatorios. Le quedan secuelas consistentes en perjuicio estético ligero, constituido por cicatriz de 2 cm de longitud y ligera desviación del tabique nasal y perdida parcial de 4 piezas dentales.


Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos que se ha estimado probado resulta de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral a tenor de lo prevenido en el artículo 741 de la LECR . Así:

1.- El acusado, aun cuando niega los hechos concretos que se le imputan, sí reconoce su presencia en la madrugada del día 20 de diciembre de 2010 en la discoteca 'Bandalai' y la realidad de un enfrentamiento con Artemio . Afirma que fue éste el que se dirigió a él a darle un cabezazo, limitándose a colocar el antebrazo delante para evitar el golpe.

2.- Artemio , presta un testimonio, persistente en el tiempo, en cuanto a la agresión de que fue objeto en la madrugada de los hechos cuando al salir de la discoteca Bandalay y tras preguntar al portero donde podía dejar el vaso que llevaba en la mano y justo cuando acababa de hacerlo, un individuo, que se encontraba al lado de aquel, le propinó, sin mediar palabra, un fuerte puñetazo en la nariz y en la boca. Afirma que el agresor fue perfectamente identificado por las personas que aquella noche le acompañaban y que eran precisamente compañero de trabajo y jefe del autor del agresión.

El testimonio se presta en forma firme, coherente y verosímil, sin que se adviertan en el testigo móviles torcidos o espurios que puedan enturbiar su credibilidad. No constan relaciones precedentes entre el acusado y el testigo ni ha quedado tampoco suficientemente acreditada la existencia de un incidente previo entre ambos la tarde anterior ni una actuación por parte de Artemio que pudiera explicar la reacción del acusado.

El testimonio prestado por Artemio aparece corroborado por el prestado por Jose Enrique , Adolfo y Casimiro . Los tres confirman la realidad del puñetazo inopinado que sufrió Artemio cuando salía de la discoteca y la autoría del acusado a quien Jose Enrique y Adolfo ya conocían con anterioridad. Así Jose Enrique afirma que lo conocía porque trabajaban juntos y Adolfo manifiesta que ambos, acusado y lesionado, eran empleados suyos sí bien trabajaban en distintas empresas y locales. Casimiro , por su parte, en el acto del juicio oral también identifica al acusado como el autor de la agresión.

Al igual que sucede con el testimonio prestado por Artemio no se pone de relieve en estos otros testigos la existencia de móviles espurios en sus declaraciones que hagan dudar de la credibilidad de sus testimonios. Antes al contrario, Jose Enrique llega a afirmar que esa noche, y cuando salieron de trabajar, se fue precisamente con el acusado a tomar una copa y que tenía amistad con él.

3.- Es cierto que en el acto del juicio oral hemos contado con el testimonio de otros testigos- Luciano y Rosendo - que corroboran la versión de los hechos que ofrece el acusado. Así Artemio afirma que estaba con Rosendo , que vio un roce de miradas entre acusado y lesionado; que el lesionado se acercó al acusado como a darle un cabezazo y éste se protegió con el brazo. Afirma que los hechos sucedieron en el hall de entrada y ellos estaban fuera como a 3 o 4 metros. Rosendo , por su parte, en un testimonio poco claro, impreciso y sin detalles concretos, afirma que el lesionado se lanzó hacía el acusado y éste lo intentó parar cómo levantando las manos. No termina de explicar con claridad que es exactamente lo que vio. Dice que para salir de la discoteca hay un hall y unas escaleritas y él estaba en ellas. Con independencia de las contradicciones que se advierten en las declaraciones prestadas por ambos en cuanto, por ejemplo, al lugar exacto en el que se encontraban y desde donde supuestamente presenciaron los hechos y de las consideraciones ya realizadas, llama la atención que en su declaración ante la policía el acusado no hiciera la menor referencia a la presencia en el lugar de otros testigos que pudieran aclarar lo sucedido, no facilitando su identidad hasta un año más tarde.

Procede, por las razones expresadas y en virtud del principio de libre valoración de la prueba, otorgar mayor credibilidad al testimonio prestado por la víctima y quienes aquella noche le acompañaban y cuya presencia en el lugar es reconocida por el propio acusado.

Y a ello cabe añadir las consideraciones efectuadas en el acto del juicio oral por el médico forense Sr. Héctor . Afirma que las lesiones que Artemio sufrió son compatibles con una contusión fuerte de cierta intensidad y que precisamente por la violencia de la lesión se inclina por considerar que recibió un único impacto y que posiblemente fue directo, sin interposición de ningún plano anatómico por delante; lo que avala la versión del lesionado.

4.- La realidad objetiva de las lesiones sufridas por Artemio resulta del parte de asistencia e informe forense obrante en las actuaciones. Consta, en efecto, que como consecuencia de la agresión de que fue objeto, Artemio sufrió fractura de huesos propios, con hundimiento y fracturas de las dos paletas dentales superiores, el incisivo central izquierdo inferior y del segundo canino superior izquierdo y herida inciso contusa en fosas nasales; lesiones para cuya curación precisó sutura con hilo ( 5 puntos) y cirugía plástica de fosas nasales con anestesia general. En el acto del juicio oral el médico forense ratifica el informe emitido y, en consecuencia, su apreciación de que las fracturas de las piezas dentales de que se trata fue fruto de la agresión sufrida. Expresa que el perjuicio estético ligero que recoge está en relación con una ligera desviación de la nariz.

Ninguna duda ofrece, en definitiva, la autoría del acusado Eliseo en relación con las lesiones sufridas por Artemio .

SEGUNDO.-La duda surge en cuanto a la calificación jurídica de los hechos.

Ministerio Fiscal y Acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del CP . Castiga el precepto a quien causare a otro la perdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

La jurisprudencia viene entendiendo que concurre deformidad cuando existe una irregularidad o fealdad que debe ser valorada caso a caso, teniendo muy en cuenta su lugar, siendo el rostro una parte especialmente sensible, así como la edad y demás circunstancias concretas que puedan incidir negativamente en un desmerecimiento público. Dicha irregularidad debe ser, además, permanente y ostensible ( SSTS 111/2011 y las citadas por ésta 811/2008 , 1099/2003 , 874/2001 y 190/2004 ).

Como señala, entre otras, la sentencia 110/2008, de 20 de febrero partiendo del concepto de deformidad como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos menores que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética, que los hace insusceptibles de consecuencias negativas en el ámbito social, convivencial o de autoestima.

La cuestión atinente a la calificación jurídica de las fracturas de piezas dentarias no resulta en modo alguno pacífica y sigue siendo profusamente debatida por la jurisprudencia. Así, la disyuntiva entre la consideración de tales lesiones como incardinables en el tipo básico del artículo 147.1 o en el subtipo agravado del artículo 150 del Código Penal constituye el núcleo de dicho debate jurisprudencial. Baste citar a título ilustrativo la sentencia del Tribunal Supremo 159/2008, de 8 de abril , que indica:

'Conforme a reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 728 y 808/2006 , entre otras muchas), la pérdida de una pieza dentaria, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad ( STS 728/2006 ). Ahora bien, a la hora de aplicar el art. 150 CP se han de tener en cuenta las matizaciones introducidas por el citado Acuerdo (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002) en atención a la menor entidad de los hechos que excluiría la agravación de deformidad, cuestión a resolver a la vista de las particularidades de cada caso, pues la regla general consiste en que 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP ', matizándose a continuación la regla anterior en el sentido de admitir 'modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado', añadiendo 'en todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta' (ver también al respecto las recientes SSTS 19 y 43/2008 )'.

Pues bien, sentado lo anterior, considera la Sala que no es posible apreciar la existencia de deformidad constitutiva del tipo penal descrito en el artículo 150 del Código Penal , pues sí bien es cierto, en principio, que la zona afectada es relevante por visible y el número de piezas dentales afectadas ( cuatro) es importante, el presente caso constituye, sin embargo, uno de tales supuestos en que el criterio ordinario debe modularse a la vista de las circunstancias concurrentes. En primer lugar, hay que resaltar que no se trató de una perdida total de las piezas dentarias sino de pequeñas fracturas coronarias de las piezas 11, 21, 23 y 31. Así resulta del parte de asistencia obrante al folio 6 de las actuaciones que las describe precisamente de esta forma y del informe emitido por el médico forense obrante al folio 63 que habla de fracturas de las piezas sin concretar su entidad y alcance. Y así lo pudimos observar los miembros del tribunal en el juicio oral, no apreciando alteración estética de significación en el lesionado ni en relación con el aspecto de su dentadura ni en la desviación de la nariz, apenas perceptible.

Por otra parte, no parece que la actuación odontológica a efectuar como tratamiento definitivo (consistente en la rehabilitación de tres piezas mediante coronas de zirconio. folio 64)) presente una especial complejidad o consista en un procedimiento extraordinario, no constando presente riesgo alguno para el lesionado. El precio no excesivamente elevado de la intervención en relación con el número de piezas ( 1.160 euros según informe aportado) refuerza la convicción de que la misma no debe revestir especial dificultad; lo que no ocurriría si hubiese sido preciso la extracción de alguno de los dientes para sustituirlos por implantes o sí la afectación estética hubiese tenido mayor entidad, lo que hubiese precisado actos médicos más complejos para recuperar la normalidad.

En definitiva el resultado ocasionado, teniendo en consideración cuanto se ha expuesto, no alcanza la entidad de deformidad relevante y permanente exigible para la aplicación del tipo penal previsto en el articulo 150 del CP .

El resultado lesivo producido encuentra así mejor y adecuado encaje en el delito previsto en el articulo 147.1 del CP toda vez que el acusado, con su acción violenta, causó dolosamente a la víctima un menoscabo de su integridad física que requirió objetivamente tratamiento médico-quirúrgico para su curación, constituido por la reducción de la fractura de huesos propios con anestesia general, sutura de la herida, tratamiento odontológico, siquiera fuera provisional, antibióticos y antiinflamatorios.

No cabe duda tampoco de la concurrencia del elemento subjetivo del delito de lesiones en quien propina un fuerte puñetazo en la cara a su oponente por la propia evidencia de que tal acción habría de producir normalmente al agredido resultados lesivos de cierta entidad; de modo que el efectivamente producido es imputable al autor.

Interesa la acusación particular, con carácter subsidiario, la aplicación del subtipo agravado previsto en el articulo 148.2 del CP , esto es, sí hubiera mediado ensañamiento o alevosía; lo que nos remite al concepto de alevosía que, como agravante genérica, está prevista en el articulo 22.1 del CP y cuya aplicación también interesa el Ministerio Fiscal.

Según el artículo 22.1ª del Código Penal hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

La esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo.

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la jurisprudencia distingue tres supuestos: La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el delito contra las personas mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 EDJ1995/7252 , 8 de octubre de 1997 , 24 de septiembre de 1999 EDJ1999/25790 y 14 de septiembre de 2006 EDJ2006/269940 ). Y, como elemento subjetivo culpabilístico, la presencia no sólo del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino, además, un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo -y ello con independencia de que la situación sea creada o buscada de propósito, o tan solo aprovechada-, mediante la cual se pone de relieve la vileza en el obrar que genera el plus de antijuridicidad de la acción delictiva. El elemento subjetivo a que se refiere la Jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor.

En el presente caso no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de un incidente previo entre el acusado y el testigo esa misma tarde y en cualquier caso, ya fuera porque había existido, ya porque el acusado confundió al lesionado con otra persona, es lo cierto que el lesionado y los testigos coinciden en afirmar que, en el momento en que se produjo, el puñetazo propinado por el acusado a Artemio lo fue de forma imprevista, repentina, sorpresiva, inesperada, sin mediar en ese momento ningún incidente previo entre ellos, palabras o reproches que hubieran podido alertar a Artemio de la acción del acusado y protegerse de ella; lo que justifica la aplicación del subtipo agravado que la acusación particular pretende.

Procede, por todo lo expuesto, la condena de Eliseo como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 y 148.2 del CP .

TERCERO.- Apreciada la agravante de alevosía formando parte del subtipo agravado de delito de lesiones por el que se condena, no es de apreciar la concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

CUARTO-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, sí del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código.

Sobre estas bases normativas, el Tribunal, siguiendo su pauta habitual, determinará la indemnización por los perjuicios causados al lesionado tomando como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio; y ello por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. En definitiva, el daño corporal es el mismo con independencia de su causa, y su valoración económica no ha de variar sustancialmente por el sector de la actividad humana en que se produzca, por la existencia o no en el mismo de un seguro obligatorio o por el carácter doloso, culposo o fortuito de su producción.

La aplicación orientativa del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, habiendo sido reiteradamente convalidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; pudiendo citarse en este sentido sus sentencias 497/2006, de 3 de mayo , 782/2006, de 6 de julio , 1217/2006, de 11 de diciembre , o, como más recientes, 613/2009, de 2 de junio , y 752/2009, de 3 de julio .

Pese a esta aplicación orientativa, que acabamos de justificar, del sistema de valoración instaurado por la Ley 30/1995, no puede olvidarse, empero, que es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, pues en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos social, de los riesgos derivados de la circulación automovilística, que no concurre obviamente en los delitos dolosos, que por ello generan un mayor daño moral. Teniendo en cuenta este factor, las indemnizaciones resultantes de la aplicación del sistema legal se incrementarán en un treinta por ciento, siguiendo una práctica también consagrada por la jurisprudencia, sirviendo de ejemplo al respecto la última de las sentencias acabadas de citar

En cuanto a la aplicación del sistema legal en sí mismo, son necesarias las siguientes observaciones, a saber:

a)Las indemnizaciones se determinarán aplicando la actualización monetaria de las cuantías del sistema para el año 2013 (Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2013). Esta solución es consecuencia de la pacifica consideración de la obligación de resarcimiento como deuda de valor, cuya proyección sobre el sistema de valoración de la Ley 30/1995 obliga a aplicar las cuantías monetarias correspondientes a la fecha en que se cuantifica el perjuicio; máxime en un caso como el de autos, en el que no interfiere la polémica sobre la naturaleza sancionadora o estabilizadora de los intereses moratorios por no venir en aplicación los mismos. Tal es, además, el criterio ampliamente consolidado en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, sentencias 2011/2000, de 20 de diciembre , 232/2001, de 15 de febrero , y especialmente 1915/2002, de 15 de noviembre ), doctrina a la que nos seguiremos ateniendo como más razonable, aunque la Sala Primera del propio Tribunal Supremo haya venido en los últimos años a establecer otra, dentro de su orden jurisdiccional, a partir de dos sentencias consecutivas dictadas por el Pleno de la misma, las 429 y 430/2007 de 17 de abril .

b)Al encontrarse la víctima en edad laboral, se aplicará el factor corrector por perjuicios económicos presuntivos que establece la tabla V-B del Sistema

Por otra parte, aunque la tabla V-B) no contiene la misma nota de aplicación automática a todas las víctimas en edad laboral que sí figura al pie de las tablas II y IV, no se adivina el fundamento de esta exclusión, por lo que hay que entender, de acuerdo con la doctrina dominante y la praxis judicial mayoritaria, que se trata de una simple omisión del legislador y que, por identidad de presupuesto fáctico y de razón, el factor corrector, en su tramo inicial, es igualmente aplicable a todas las víctimas en edad laboral, aunque no acrediten ingresos.

Y en lo que se refiere a la cuantificación concreta del factor en los casos de falta de acreditación de ingresos, la única solución respetuosa con la finalidad resarcitoria del factor en cuestión, y la que crea menos disfunciones y soluciones inicuas, es la de aplicar el límite máximo del 10% a todos los perjudicados situados en el primer tramo de la escala de ingresos.

Teniendo en consideración los expresados criterios y las cuantías establecidas en la resolución expresada, la indemnización ha de fijarse, a la vista del informe emitido por el médico forense, en las siguientes cuantías:

a).- Por días de curación de las lesiones:

. 143,26 euros por dos días de impedimento con ingreso hospitalario.

. 1048,32 euros a razón de 58,24 euros por los 18 restantes días de impedimento para sus ocupaciones habituales

. 313,40 euros a razón de 31,34 euros por cada uno de los restantes diez días de curación sin impedimento

Lo que hace un total, por este concepto, de 1504,98 euros. A dicha cantidad habrá de aplicarse el factor de corrección del 10%, quedando fijada la indemnización, por días de lesiones, en 1.655,47 euros.

b).- Por secuelas:

- Por perjuicio estético ligero, en relación con cicatriz de dos centímetros de longitud en la nariz y la ligera desviación del tabique nasal: 786,78 euros ( 1 punto)

- En relación con la perdida parcial de 4 piezas dentales, teniendo en consideración la puntuación establecida en el baremo por perdida total de la pieza ( 1 punto) y que en este caso se trató de pequeñas fracturas coronarias en 4 piezas, que no pueden llegar a equipararse a la perdida de un diente, se estima ajustado conceder, por tal secuela en su conjunto y teniendo en consideración la entidad de la afectación estética que provoca, 1 punto, esto es, 786,78 euros.

La indemnización, por secuelas, asciende, por tanto, a la suma de 1.573,56 euros.

A dicha cantidad habrá de aplicarse el factor de corrección del 10% quedando fijada la indemnización, por secuelas, en la suma de 1730,92 euros.

La indemnización por lesiones y secuelas asciende, por tanto, a la suma de 3.386,39 euros. Tal suma, conforme a lo ya dicho, habrá de incrementarse en un 30%, atendido el carácter doloso de las lesiones, resultando una indemnización total a abonar por el acusado a Artemio en la suma de 4.402,31 euros; suma ésta que comprende también, en aplicación del sistema legal para la valoración de daños en accidente de circulación utilizado en la forma expresada, la indemnización por daños morales y sin que pueda concederse cantidad adicional por este concepto ante la ausencia de prueba clara y precisa en relación con los padecimientos psicológicos que la Acusación Particular alega.

c).- Solicita la acusación particular la suma de 1.660 euros en concepto de gastos odontológicos más el importe en que se tase la camisa que el mismo vestía y que quedó inservible.

La indemnización que solicita por el valor de la camisa no puede ser aceptada al no quedar acreditado que la misma quedara inservible y en relación con los gastos odontológicos para la definitiva reparación de las piezas dañadas ha de estarse al presupuesto emitido por La Clínica San Eustaquio S.L obrante al folio 64 de las actuaciones, no impugnado y ascendente a la suma de 1.160 euros; cantidad a la que ha de concretarse la indemnización por este concepto.

QUINTO.-En orden a la individualización de la pena, la condena por el articulo 148.2 del CP sitúa la pena en prisión de 2 a 5 años.

No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes es de aplicación el articulo 66.6 del CP a cuyo tenor la pena se aplicará en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Pues bien, teniendo en consideración las circunstancias personales del acusado, la carencia de antecedentes penales, la entidad de las lesiones sufridas que invirtieron 30 días en su curación y la forma de producción ( un único puñetazo) se estima ajustada y ponderada a la entidad del hecho fijar la pena en 2 años de prisión.

SEXTO.De conformidad con lo prevenido en el Art. 123 del Código Penal se impone al acusado el pago de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular al no estimarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias excepcionales que, según reiterada jurisprudencia, justificarían su exclusión y ello en cuanto su actuación no puede reputarse superflua o perturbadora, por más que no todos sus pedimentos hayan tenido acogida.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Eliseo como autor de un delito de lesiones ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le impone la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a Artemio en la suma total de 5.562,31 euros ; cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado- juez que la suscribe, estando constituida en audiencia publica. Doy fe


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