Sentencia Penal Nº 258/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 209/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 258/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 209/2013

Procedimiento: Rollo de Juicio Oral nº 341/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta)

S E N T E N C I A NÚM. 258/2013

Tribunal:

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 16 de Mayo de 2013

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 5 de Octubre de 2012, en el Rollo de Juicio Oral nº 341/2009 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta, seguido por un presunto delito de apropiación indebida, en el que figuran como acusados Don. Moises y Valentina .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Se declara probado que: los Sres. Vidal y Camino celebraron en fecha 26 de marzo de 2007 contrato de arrendamiento de vivienda con el acusado Don. Moises , en virtud del cual los primeros como propietarios de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Amposta, cedieron el uso y disfrute de la misma al acusado durante un periodo de once meses, sin perjuicio de posibles prórrogas con la voluntad de ambas partes, a cambio de 700 euros mensuales. Que la citada vivienda se encontraba en perfecto estado y estaba completamente amueblada. Que el acusado solamente abonó las dos primeras mensualidades del alquiler, por lo que los arrendadores en septiembre de 2007 presentaron demanda de desahucio en la que solicitaron la resolución del contrato y el pago de las rentas vencidas y no satisfechas, lo que dio lugar al Juicio Verbal 447/07 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta, siendo dictada sentencia en fecha 5 de marzo de 2008 por la que se declaró resuelto el contrato de arrendemiento y se condenó al Sr. Moises a abonar a los arrendadores la cantidad de 7.218,50 euros correspondientes a las rentas vencidas desde mayo de 2007 hasta marzo de 2008. Que el acusado abandonó la vivienda con anterioridad al día 17 de abril de 2008, fecha del lanzamiento judicial, y se apoderó de la práctica totalidad del mobiliario. Que los daños y perjuicios ocasionados a los arrendadores asciendió a 11.449,55 euros. Que la acusada convivió con el acusado en la referida vivienda durante un periodo de tiempo sin determinar.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo condenar y condeno Don. Moises , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: OCHO MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo indemnizar Don. Vidal y a Doña. Camino en la cantidad de 11.449,55 euros y debiendo satisfacer las costas de este proceso, quedando absuelta Doña. Valentina del delito que se le imputaba.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Moises , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Doña. Valentina se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.


ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la representación Don. Moises viene referido al error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar que ninguno de los medios probatorios practicados, en contra de lo razonado en la sentencia de instancia, viene a acreditar los hechos objeto de acusación y los elementos constitutivos del tipo penal por el que ha resultado condenado el acusado, negando haberse apoderado del mobiliario de la vivienda de la que era arrendatario. Interesa por ello un pronunciamiento en esta alzada por el que se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva del delito del que ha venido siendo objeto de acusación.

Tanto el Ministerio Fiscal como Doña. Valentina , que resultó absuelta en la instancia, se oponen al recurso por entender ajustada la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia.

SEGUNDO.-En primer término, debemos poner de relieve que no alcanzamos a entender el motivo por el que la Sra. Valentina , absuelta en la instancia, formula oposición a un recurso que en nada le afecta, pues en el mismo, el Sr. Moises no está pretendiendo, como tampoco podría haberlo hecho en tanto que no formuló acusación contra la misma, la revocación del pronunciamiento absolutorio recaído respecto de la Sra. Valentina , sino simplemente la revocación de la condena que le afecta a él. No apreciamos interés legítimo y justificado en la impugnación articulada por la Sra. Valentina , que no viene perjudicada por la sentencia ni por el recurso.

TERCERO.-Centrados ya en la pretensión revocatoria que integra el recurso del Sr. Moises , la Sala considera que la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

En el presente supuesto, valora el Juez de instancia de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, y de dicha valoración infiere, conforme al principio de inmediación, del que este Tribunal carece, la presencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida por el que ha resultado condenado el Sr. Moises , sin que dicha valoración pueda ser corregida por el Tribunal de apelación, salvo en aquellos casos en que se aprecie que la misma es manifiestamente errónea, ilógica o contraria a las reglas de la razón humana.

Al hilo de lo anterior, debemos destacar la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute es la credibilidad de los testimonios que directamente presenció el Juez a quo, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 117.3 de la Constitución . El Tribunal Supremo tiene declarado (entre otras, Sts. 10/2/1990 y 11/3/1991 ), que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, entre otros aspectos, que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente ilustrativa resulta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de las sentencias nº 167/02, de 18 de Septiembre , y 170/02, de 30 de Septiembre , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación.

Partiendo de tales premisas, la Sala considera que la prueba practicada en la instancia permite llegar a las mismas conclusiones que las expresadas en la sentencia recurrida, y ello, a raíz de la prueba documental de la que el Juez extrae la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el Sr. Moises y los acusadores particulares, el incumplimiento del pago de las cuotas mensuales arrendaticias, la demanda de desahucio interpuesta por los arrendadores reclamando rentas y la resolución del contrato, el hecho de que la vivienda estaba en perfecto estado y completamente amueblada en el momento del arrendamiento (lo que asimismo corroboran los arrendadores y la coacusada Sra. Valentina , que convivió durante un tiempo con el Sr. Moises en la misma), y el lanzamiento efectuado, constando en el acta de entrega de posesión efectuada por la Comisión Judicial que la vivienda estaba en un estado lamentable sin prácticamente mobiliario, ni electrodomésticos, lámparas, cortinas, y otros enseres. Del mismo modo, como corroboración periférica que vendría a sustentar el hecho nuclear objeto de acusación, el Juez toma en cuenta la testifical del Sr. Horacio , vecino del inmueble, que declaró en el plenario haber presenciado cómo el Sr. Moises estaba en la calle cargando unos muebles en una furgoneta, pudiendo reconocer que pertenecían a la vivienda del Sr. Vidal y la Sra. Camino y que días más tarde vio la misma furgoneta encarada al garaje de la vivienda arrendada.

En definitiva, existe prueba documental y personal sólida y suficiente que viene a denotar, y a esa conclusión, que compartimos, llega el Juez de instancia, que el acusado se apropió de los muebles, tasados en 11.449,55 euros, que se hallaban en la vivienda de la que fue arrendatario y que poseyó por título que producía la obligación de dejarlos en el inmueble del que fue desahuciado, llenándose de este modo los elementos constitutivos del tipo penal de apropiación indebida por el que ha recaído la condena objeto de impugnación.

Por todo ello, este Tribunal estima ajustada a las reglas de la lógica la inferencia que realiza el Juzgador, sin que las alegaciones del recurrente obsten a la convicción judicial expresada en la sentencia, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento de condena.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 5 de Octubre de 2012 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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