Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 89/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100246
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 89/2013, con número de registro general 388/2013, de la causa número 132/2011, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Mauricio , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña ALEJANDRO OBÓN RODRÍGUEZ y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña. EVARISTO GONZÁLEZ REYES, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 21 de febrero de 2013, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mauricio . , como autor penalmente responsable de un delito de CALUMNIAS a la pena de seis meses de multa con cuota de 10 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mauricio , como autor penalmente responsable de un delito de INJURIAS a la pena de cinco meses de multa a cuota de 10 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales por imperativo del art. 123 del Código Penal .'
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
'Que el acusado Mauricio , sin antecedentes penales, como gerente de la Sociedad Lysply S.A., tras haber tenido sendas intervenciones de la Inspección de Trabajo en el laboratorio que dicha sociedad estaba construyendo en Montaña Pelada, realizada por los Inspectores María Rosa y Jose Carlos , y que determinó la paralización de la obra tras una segunda visita a principios de Marzo de 2009, remitió con fecha 19 de Febrero y 10 de Marzo de ese año sendos escritos presentados ante la Subdelegación de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife y la propia Inspección de Trabajo, en los que refiriéndose a dichos inspectores actuantes señalaba lo siguiente:
'..que un ínclito NO INSTRUIDO ACTUE DE FORMA TEMERARIA, COMO TERRORISTA DE ESTADO, ocasionando daños irreversibles..'
'.. por la OBSTRUCCIÓN Y ROBO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL y de los elementos tecnológicos por parte de la INSPECCION DE TRABAJO, apoyados por la Guardia Civil..actuando esta INSPECCIÓN DE TRABAJO con la MAYOR ESTUPIDEZ POR IGNORANTES DE CIENCIAS y estudiantes de letras que quieren saber de tecnología, ALEGANDO BARBARIDADES..'
'..No entendemos como esos ínclitos ESCRIBEN BARBARIDADES Y TONTERIAS, BUSCANDO PREVENDAS O DONACIONES INTERVIVOS QUE NOS HAN PEDIDO POR TELÉFONO, INCITANDONOS AL COCHECHO. Y como no hemos caído en la trampa su objetivo es EXTORSIONAR, CON AMENAZAS Y COACCIONES con la fuerza pública, sin disponer de una orden judicial, atemorizando al personal de que iba a ser detenido y conducido a la cárcel por desacato a la autoridad competente.'
'Requiere a esa función pública a que NO OBSTRUYA BAJO NINGÚN CONCEPTO y no legalice de oficio todo aquello que le convenga a la Administración PARA ENGROSAR, BAJO COACCIÓN Y MULTA, LA HACIENDA PÚBLICA.'
Finalizando con una reclamación al Ministerio de Trabajo '.por daños y perjuicios, obstrucción y TRANSFERENCIA DE TEGNOLOGÍA A SUS SECUACES, para que los abone de inmediato y se vaya con la gaíta a otra parte..'
Con posterioridad, y por escrito dirigido al Ministerio de Trabajo en Junio del mismo año 2009, manifestó lo siguiente al respecto de la actuación de dichos inspectores:
'..jugando con unos apuntitos que ustedes llaman Ley para encubrir y proteger a unos ínclitos ATREVIDOS E IGNORANTES..PUESTO QUE LOS PERSONAJES ACTUANTES SON DE LETRAS Y SUS CONOCIMIENTOS NO LLEGAN A LAS CUATRO REGLAS.'
'..No permito que UNOS PERSONAJIJLLOS ASALARIADOS QUE VIVEN DE LOS PRESPUESTOS DEL ESTADO me cuestionen y menos si SON GENTE QUE NO SABE LAS CUATRO REGLAS.y CON SU IGNORANCIA.Esos ínclitos DESARROLLADOS EN LA IGNORANCIA DE LA CELESTINA Y EL QUIJOTE..'.
'..Debe contestarme y pedirme excusas por ESA MASA DE INDESEABLES Y ENFERMOS MENTALES QUE TRABAJAN PARA SU MINISTERIO, Y SE NUTREN DE LA SANGRE Y EL SUDOR DE LOS TRABAJADORES MAS DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS EMPRESARIOS BAJO COACCIÓN Y EXTORSIÓN..'
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de D./Dña Mauricio , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 17 de mayo del corriente para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/C de Tenerife de fecha 21 de febrero de 2013 por la representación procesal del condenado, básicamente alegando error en la valoración de la prueba, tanto en la apreciación del delito como en la consideración de la no concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.
SEGUNDO: El recurso debe ser desestimado por cuanto y respecto al motivo alegado viene a determinar la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
La sentencia objeto de impugnación no podemos afirmar que realice una valoración incoherente o ilógica, antes al contrario realiza un razonamiento sumamente coherente respecto a las razones que llevan a determinar la autoría del apelante. Las conclusiones se obtienen a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral y después una valoración de las mismas objetiva e imparcial frente a la evidentemente subjetiva que expone el recurrente en su escrito. NO sólo se cuenta con la declaración de las víctimas (inspectores de trabajo) sino con el propio reconocimiento parcial del condenado quien en momento alguno negó haber remitido los escritos. Respecto a la cuestión relativa a la falta de determinación nominal de los inspectores denunciantes, en aras a la brevedad y por su espléndida exposición damos aquí por reproducidos los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En relación con la infracción de normas del ordenamiento jurídico, es sobradamente conocido que el delito de calumnias requiere de una imputación concreta, esto es, de la imputación de un hecho que habría de ser constitutivo de delito susceptible de identificarse en tiempo y en el espacio, es lo cierto que las expresiones contenidas en la relación de los hechos probados de la sentencia cumplen con esos requisitos pues claramente se acusa a los destinatarios de los escritos de delitos de cohecho, prevaricación y amenazas cometidos con ocasión de la inspección que le fue realizada, razón por la cual se comparte la argumentación que se hace en la sentencia por parte de la Juez a quo en relación con dicho delito.
En segundo lugar igualmente consideramos que las expresiones que se contienen en los escritos han de ser consideradas como constitutivas de un delito de injurias en la medida en que las mismas afectan a la fama de los denunciantes al llamarles terroristas de estado, ignorantes de ciencia, personajillos asalariados que viven de los presupuestos del estado, son gente que no saben las cuatro reglas, indeseables, enfermos mentales, expresiones que han de considerarse objetivamente denigrantes respecto de las personas a la que se refieren.
CUARTO.- Por último, vuelve a solicitarse por el apelante la apreciación de la eximente de legítima defensa. El motivo debe ser desestimado pues se comparte el criterio de valoración expresado por la Juez a quo.
Es sabido que dicha circunstancia requiere para su apreciación como eximente completa una serie de requisitos que la STS de 23-11-2001 enumera de forma sucinta cuando dice que '...la legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor ( art. 20.4º Código Penal EDL1995/16398 ). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante ( art. 21.1ª Código Penal ) Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada.
Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1994 que, para la apreciación de la legítima defensa, «tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder». Agresión que, por lo demás, ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente».
En idéntico sentido la STS de 14 de enero del advierte que '...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria.
Resulta más que evidente que el condenado NO fue objeto, en la inspección realizada por los denunciantes, de agresión ilegítima alguna, ni por parte de éstos ni del organismo al que representaban.
QUINTO- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/C de Tenerife , la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
