Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 76/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100248

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1747

Núm. Roj: SAP O 1747/2014

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00258/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2011 0031482
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jeronimo
Procurador/a: D/Dª BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GALLARDO LLAMES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 258/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a once de Junio de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 129/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 76/14), sobre delito de APROPIACION INDEBIDA, siendo parte apelante Jeronimo , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra.

Rivas del Fresno, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Gallardo Llames, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 3 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jeronimo como autor de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION CON ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, COSTAS y que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICE a Paloma en la cantidad de 549,00 EUROS por el ordenador más la que se determine en ejecución de sentencia por el valor del resto de efectos apropiados'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 76/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Antecedentes de hechos normales y se aceptan los hechos declarados probados.


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Jeronimo frente a la sentencia dictada el 3 de junio del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Oviedo por la que se le condena como autor de un delito de apropiación indebida alegándose, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio , la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.

Respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, es doctrina constante la que señala que los mismos no quedan vulnerados cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo ( STC 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86 ), tal y como ocurre en el caso examinado.

'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantías legales, con las básicas garantías procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' ( STC de 1 de Octubre de 1987 ).

Tomando como premisa lo que antecede, la Sala comparte el razonamiento plasmado en instancia donde se analizan por el a quo las máximas que le permiten constatar la autoría del acusado al extraerlo, en primer lugar, de la declaración de la víctima, testimonio que cumplen los parámetros jurisprudencial fijados para erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que según nuestro TS, entre otras muchas Sentencias de 3 de diciembre del 2004 y de 25 de abril del 2005 , requiere que 'aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva'; elementos que concurren en el caso examinado, como acertadamente se razona en la sentencia, a tenor del relato conexo y verosímil ofrecido en el que no se aprecia contradicción relevante más allá de meras discordancias secundarias que no alteran el núcleo esencial del iter criminis en su momento denunciado, y la ausencia de móviles espurios al no constar que las partes se conocieran con anterioridad a estos hechos. Y así si bien la defensa centra sus argumentos combativos en la falta de certeza en la identificación realizada por Paloma , lo cierto es que las cautelas expresadas en la identificación por la víctima, tanto en la rueda de reconocimiento como el día del juicio en las que si bien reconoce al acusado señala que no puede hacerlo con carácter indubitado, son comprensibles y propias del largo tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la práctica de las diligencias reseñadas, siendo lo significativo a juicio del a quo que la descripción que del mismo aportó en el momento inicial de la denuncia se halla en plena correspondencia con los rasgos fisionómicos del condenado y que aquél pudo apreciar conforme a la inmediación de la que goza. En segundo lugar, dicha declaración viene adverada por el elemento objetivo que en si constituye el papel que le fue entregado a la víctima por el acusado donde se reflejan sus datos personales, cuyo posesión en poder de aquella sólo se compadece con el encuentro habido; documento que fue escrito de su puño y letra por el propio acusado como acredita la pericial caligráfica elaborada por la Policía Nacional, dictamen que a juicio del a quo ha de prevalecer sobre la del perito de parte no sólo por su objetividad sino también por su rigor en su elaboración en atención a las profusos razonamientos efectuados por el juzgador, sobre las que no se aprecia yerro valorativo alguno por esta Sala, y cuyas conclusiones a este particular ni siquiera son combatidas en esta alzada.

Frente a ello han de decaer las alegaciones subjetivas e interesadas expresadas en el recurso por cuanto las diligencias de descargo practicadas no tienen la virtualidad que se señala en el recurso al desconocerse la identificación de los pasajeros de la línea de autobús Ribadeo-Oviedo dado que los billetes no son nominativos, a excepción de los adquiridos vía internet, ni se conserva por el establecimiento donde cenaron la relación de pagos con tarjeta que identifiquen a su titular.

En suma, dado que no se aprecia error en esta alzada en el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia, habiendo aquel contado con prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a la Sala a la íntima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciándose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.



TERCERO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jeronimo contra la sentencia dictada el 3 de junio del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Oviedo en autos de juicio oral N.º 129/13, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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