Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 320/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 258/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100498
Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1984
Núm. Roj: SAP IB 1984/2014
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo número 320/14
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 350/12
SENTENCIA núm.258/2014
S.S. Ilmas.
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los
Ilmos. Srs. Magistrados anotados al margen, el presente rollo número 320/14 en trámite de apelación contra
la sentencia núm ero 74/14 dictada el día 28 de febrero de 2014 en el Procedimiento Abreviado número
350/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca, procede dictar la presente
resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca dictó el día 28 de febrero de 2014 sentencia en el citado procedimiento.
Los hechos probados de la resolución determinaban que: 'Probado, y así se declara que Raquel , mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que no ha estado privada por razón de esta causa, funcionaria del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, jefa del negociado de Sanidad del referido Ayuntamiento, en el expediente NUM000 instruido a Romeo por las deficiencias sanitarias de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 NUM002 de Palma, redactó un decreto de 15 de junio de 2006 en el que archivaba el citado expediente consignando que se había constatado la subsanación de las anomalías higiénico sanitarias que motivaron el inicio del citado expediente lo que no se correspondía con la realidad, redactando y firmando dicho documento, pese a que existían en el expediente diversas actas de inspección realizadas por funcionarios de la Policía Local en las que se constataba el abandono del inmueble y que continuaban las graves deficiencias higiénico sanitarias que se habían constatado a lo largo de la tramitación del expediente.
Dicho documento fue aportado por Alonso , padre de Romeo y usuario de inmueble citado, en el procedimiento de desahucio por precario instado por David propietario de la vivienda contra Alonso , no constando que ninguno de estos dos acusados hubieran participado en la confección del citado documento '.
Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a ' Raquel como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial por imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y quince días multa a razón de cinco euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, suspensión de empleo o cargo público por seis meses y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la acusada Sra.
Raquel .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular (parte procesal que aprovechó su contestación al recurso para informar sobre la extemporaneidad en la presentación del recurso, advirtiendo que contra la diligencia por la que se tenía por presentado interpuso recurso de reposición que no se ha resuelto a día de hoy).
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 23 de febrero de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales (a excepción de la fecha fijada para su deliberación y votación en atención a razones de orden interno), expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
HECHOS PROBADOS Se admiten los expresados en la resolución de instancia, sin redacción de nuevos hechos por lo que se dirá;
Fundamentos
PRIMERO.- I/.- Alega el apelante la falta de competencia del juzgado de lo penal para enjuiciar los hechos, toda vez que la acusación particular calificaba los hechos en sede del art.390 CP , por lo que, la pena máxima a imponer determinaba la competencia para el enjuiciamiento de la Audiencia Provincial.
Tal argumento no puede compartirse, puesto que como bien conoce la defensa de la acusada el auto de apertura de juicio oral recogió la calificación jurídica formulada por la acusación pública, esto es, la de la posible comisión de un delito del art.391 Cp , que presenta una pena que determina la competencia de los Juzgados de lo Penal.
II/.- Como segundo motivo apelativo se alegaba la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al no haber quedado acreditada la imprudencia grave que determina el tipo en el que se subsumen los hechos.
Tampoco puede prosperar este segundo motivo, al margen de que la vulneración de los dos principios penales resulta incompatible (solo entra en juego el in dubio pro reo cuando existe una duda razonable después de la valoración de efectiva prueba de cargo y, la vulnera de la presunción de inocencia solo se producirá cuando se haya condenado sin prueba de cargo), lo cierto es que existe prueba de cargo válida y suficiente para enervar dicho derecho, baste advertir la documental practicada con testimonio de los agentes policiales e, incluso, la propia declaración de la acusada.
Cuestión distinta es que, no estando de acuerdo el apelante con la valoración de la prueba efectuada, y considerando que existe prueba de descargo suficiente y con la misma probabilidad de realidad que la de cargo, evidencie la existencia de una duda razonable que no se resolvió conforme a derecho. Mas en el presente recurso no se argumenta la existencia de dicha duda razonable, sino que partiendo de que el apelante manifiesta que no alcanza a comprender el razonamiento empleado en la sentencia, realiza una nueva valoración de la prueba que concluye en un resultado antitético con el alcanzado en la instancia.
De cualquier manera, la imprudencia grave fluye sin obstáculos de la propia declaración de la acusada, en la que manifiesta que ni se leyó el expediente en el que trabajaba y 'se lió con otro'; cuestión distinta hubiera sido que la negligencia partiera de una errónea interpretación de alguno de los informes del expediente del que trata la causa, pero no de la dejadez extrema de resolver un expediente sin siquiera leerlo, por lo que el error relatado de haberse confundido de expediente denota la máxima dejadez posible que entra de lleno en una imprudencia grave voluntariamente asumida por la acusada.
III/.- Por lo que respecta a la advertencia formulada por la acusación particular, sobre la extemporaneidad del recurso presentado, y dado que no consta en el rollo de sala la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2014, y que el fallo de la presente es desestimatorio de las pretensiones presentadas por la apelante, resulta inocuo para la redacción de la presente sentencia que, en aras a la economía procesal, se dicta en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- No se hace expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Raquel contra la sentencia nº 74/14 dictada el día 28 de febrero de 2014 por la Ilma. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 350/12, de la que se acuerda su íntegra confirmación .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.-La Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

