Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 233/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 258/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100265
Núm. Ecli: ES:APCS:2014:651
Núm. Roj: SAP CS 651/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Penal núm. 233/2014
Juicio de Faltas núm. 229/2012
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Villarreal
SENTENCIA NÚM. 258
Ilma. Sra. Magistrada:
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
____________________________________
En Castellón de la Plana, a 30 de junio de dos mil catorce.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en formación unipersonal
por la Ilma. Sra. anotada al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de
Villarreal , en autos de Juicio de Faltas núm. 229/2012 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, MUTUA MADRILEÑA, representada por la
procuradora Dª Lía Peña Gea y defendida por el letrado D. Juan Manuel Añó Forner y como APELADOS,
María Antonieta y Feliciano , defendidos por la letrada Dª Meritxell Beltrán Lorenz, y Marcelino y Teodulfo
, defendidos por el letrado D . Carlos Marín Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día de los hechos se produjo un accidente de circulación, resultando implicado el vehículo conducido por el denunciado, encontrándose asegurado en el momento del accidente en MUTUA MADRILAÑA, y resultando lesionado como consecuencia de dicho siniestro los denunciados, D. Feliciano , Dª María Antonieta , D. Marcelino y D. Teodulfo .
También ha resultado acreditado que la colisión se produjo cuando el conductor de vehículo, debido a un despiste colisiono con el vehículo que le precedía , encontrándose este parado en un stop.
A resultas del accidente, se ocasionaron lesiones personales por los denunciantes, por las cuales se reclama en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Feliciano , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, a razón de 6 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.
Así mismo deberá indemnizar a los denunciantes en las siguientes cantidades: - Respecto del perjudicado, D. Marcelino : *En primer lugar, y en lo que se refiere a los días de incapacidad temporal: -Por 38 días impeditivos, a 56,60 euros, el importe de 2.150,80 euros.
-Por 22 días no impeditivos, a razón de 30,46 euros, la cantidad de 670,12 euros.
- Respecto del perjudicado, Teodulfo : *En primer lugar, y en lo que se refiere a los días de incapacidad temporal: -Por 30 días impeditivos, a 56,60 euros, el importe de 1.698 euros.
-Por 82 días no impeditivos, a razón de 30,46 euros, la cantidad de 2.497,72 euros.
*En segundo lugar, y en cuanto a las secuelas, del Informe médico forense que obra en autos, resulta probado que el denunciante como consecuencia del accidente sufrió secuelas, valoradas en un punto, a razón de 825,90 euros. Bebiéndose aplicar a dicha cantidad, exclusivamente a las secuelas, el 10% del factor de corrección.
- Respecto del perjudicado, D. Feliciano : *En primer lugar, y en lo que se refiere a los días de incapacidad temporal: -Por 15 días impeditivos, a 56,60 euros, el importe de 849 euros.
-Por 30 días no impeditivos, a razón de 30,46 euros, la cantidad de 913,80 euros.
*En segundo lugar, y en cuanto a las secuelas, del Informe médico forense que obra en autos, resulta probado que el denunciante como consecuencia del accidente sufrió secuelas, valoradas en dos puntos, a razón de 851,38 euros, arrojan una cantidad de 1.702,76euros. Bebiéndose aplicar a dicha cantidad, exclusivamente a las secuelas, el 10% del factor de corrección.
-Respecto de la perjudicada Dª María Antonieta : *En primer lugar, y en lo que se refiere a los días de incapacidad temporal: -Por 15 días impeditivos, a 56,60 euros, el importe de 849 euros.
-Por 50 días no impeditivos, a razón de 30,46 euros, la cantidad de 1.523 euros.
*En segundo lugar, y en cuanto a las secuelas, del Informe médico forense que obra en autos, resulta probado que el denunciante como consecuencia del accidente sufrió secuelas, valoradas en un punto, a razón de 703,30 euros. Debiéndose aplicar a dicha cantidad, exclusivamente a las secuelas, el 10% del factor de corrección.
De dichas cantidades responderá de forma directa la Compañía MUTUA MADRILAÑA, hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, con imposición a la compañía aseguradora de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando su desestimación.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, señalándose su resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, yPRIMERO .- El objeto del recurso.
Persigue la parte recurrente en vía de apelación que se revoque la sentencia de primer grado que condenó a D. Feliciano como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia a la pena de 10 días multa, con una cuota diaria de seis euros, y la consiguiente responsabilidad civil anteriormente expuesta, solicitando de la Sala la revocación de la sentencia de primer grado y el dictado de nueva resolución absolutoria por falta de entidad penal de la conducta del denunciado y falta de nexo causal entre las lesiones reclamadas por los denunciantes y el accidente.
Los apelados se han opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El error de derecho por atipicidad de los hechos.
Considera la apelante que la imprudencia debe considerarse leve y por ello no es susceptible de dar lugar a responsabilidad penal, sino únicamente a responsabilidad de tipo civil.
Hemos de comenzar diciendo que ni el anterior Código Penal de 1973, ni el actual de 1995 tiene establecidos los criterios para diferenciar la imprudencia grave (antes temeraria), de la leve, labor que ha tenido que ser abordada por la jurisprudencia que se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión.
En concreto la STS de 28 de marzo de 1990 , indicaba que 'para la distinción entre la imprudencia temeraria y la simple antirreglamentaria (hoy constitutiva de falta) hay que tener en cuenta: 1) La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva.
2) La mayor o menor previsibilidad del evento como acontecimiento resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolle la misma.
3) El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio cultural de la convivencia social y la especifíca que regula ciertas actividades'.
En igual forma se pronuncia la sentencia de 9 de junio de 1982 de dicho Alto Tribunal, cuando dice 'que para la distinción entre la imprudencia temeraria y la simple antirreglamentaria hay que tener en cuenta: a) La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener en el obrar.
b) La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar tantas circunstancias que intervinienen en la misma.
c) El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural de la convivencia social, y la específica que normativiza y reglamenta ciertas y concretas actividades. De la conjugación de estos tres condicionamientos, surgen los diferentes grados o categorías de imprudencia penal, pudiéndose decir, que la imprudencia temeraria se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, mientras que la simple surge cuando la calificación que merece el resultado de esta calificación es de leve y además va acompañada con la infracción de una norma que reglamenta la actividad en que se desarrolla la acción productora del resultado lesivo'.
En definitiva, la imprudencia grave consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria ( v., ad. exemplum, STS de 22 Dice. 1955, 18 Nov. 1974 y 18 de marzo de 1999 entre otras. Se caracteriza, en suma, por imprevisiones que eran exigible a cualquier persona (v ad exemplum, la S 18 Dic. 1975).
Analizada la forma de producción del siniestro que dio origen a estas actuaciones se revela que el denunciado no prestaba la debida atención a las circunstancias del tráfico, negligencia de carácter elemental, colisionando con el vehículo que le precedía en la circulación que se encontraba detenido ante una señal de stop. Encontramos numerosos supuestos como similares al actual que han sido objeto de juicio de faltas por lo que no se comparte el argumento de levedad que haría derivar el hecho a la jurisdicción civil.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al alcance de las lesiones.
Se argumenta que la sentencia de instancia reconoce valor y efecto probatorio a las conclusiones médico-forenses sobre el alcance y etiología de las lesiones, siendo que el informe pericial biomecánico y pericial médica aportados por la recurrente concluyen que a la velocidad de 10 km/h el vehículo causante del siniestro no puede ocasionar las lesiones objeto de esta causa dado que la colisión no es generadora de una fuerza o energía capaz de producir las indicadas lesiones, a lo que suma, respecto de las lesiones sufridas por el conductor del Seat Panda, que no se cumplen los criterios cronológicos y en cuanto a los ocupantes que el periodo de curación es arbitrario y no resulta acreditado el nexo causal con el siniestro.
Ha sido destacada reiteradamente por esta Sala la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial, y que sólo el Juzgado de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones , el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en caso de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1994 ( núm 48 ) dice que tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de facultad que sólo a él corresponde, no ésta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
Nos encontramos en el actual recurso con una versión del siniestro sostenido por la entidad aseguradora con sustento en los informes periciales elaborados a instancia de dicha parte. En primer lugar, el informe pericial biomecánico indica que el vehículo causante del daño circulaba a la velocidad de 10 km/h, y concluye que no es posible técnicamente la producción de lesiones en tal caso. Las conclusiones del dictamen se sustentan en una premisa que no resulta probada, pues la velocidad del turismo no viene determinada en absoluto, sino que la valoración que realiza la referida pericial es meramente hipotética deducida de bases insuficientes para alcanzar dicha conclusión.
Y respecto de la pericial médica (folios 252 y siguientes) la lectura de la pericia revela que ha sido elaborada únicamente sobre la documental existente en la causa sin el reconocimiento de los lesionados.
Lógicamente la falta de examen directo de las lesiones impide dotar de preferencia probatoria a este informe frente a los emitidos por el médico forense tras el reconocimiento directo y seguimiento de las lesiones. En estas circunstancias la valoración de la prueba de la sentencia de primer grado resulta plenamente ajustada a derecho, por lo que así debo declararlo con desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas.
En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Mutua Madrileña contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vila Real, en sus autos de Juicio de Faltas núm. 229 de 2012, confirmo la indicada resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
