Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1093/2014 de 20 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 258/2014
Núm. Cendoj: 20069370012014100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-10/020664
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0020664
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1093/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 244/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 258/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de octubre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 244/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y amenazas, en el que figura como apelante Justo , representado por el Procurador Sr. Oscar Mejías y defendido por el letrado Sr. Angel Ruiz Erenchun, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como Patricia , representada por la Procuradora Sra. Eva Apesteguia y defendida por el letrado Sr. Pérez Barriuso.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Justo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de dos años y siete meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , se impone a D. Justo , la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y siete meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y siete meses.
Que debo condenar y condeno a D. Justo , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a la pena privativa de libertad impuesta; así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la función de escolta, vigilante de seguridad, instructor de tiro cualquier otra profesión relacionada con el uso de armas de fuego durante el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta; y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , se impone a D. Justo , la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de dos años; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de dos años.
Que debo condenar y condeno a D. Justo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de dos años y siete meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , se impone a D. Justo , la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y siete meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y siete meses.
Que debo condenar y condeno a D. Justo , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , se impone a D. Justo , la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y diez meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y diez meses.
Que debo condenar y condeno a D. Justo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de dos años y ocho meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , se impone a D. Justo , la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y ocho meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y ocho meses.
Que debo condenar y condeno a D. Justo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de dos años y ocho meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , se impone a D. Justo , la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y ocho meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y ocho meses.
Que debo condenar y condeno a D. Justo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de dos años y ocho meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , se impone a D. Justo , la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y ocho meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y ocho meses.
Que debo condenar y condeno a D. Justo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, para el ejercicio de la función de escolta, vigilante de seguridad, instructor de tiro cualquier otra profesión relacionada con el uso de armas de fuego durante el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de cuatro años y diez meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , se impone a D. Justo , la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de tres años y diez meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Noemí Mañueco Boto, por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de tres años y diez meses.
Que debo condenar y condeno a D. Justo , a indemnizar a Dña. Patricia en la cantidad de 28.000 euros e intereses legales.
Se acuerda el comiso de las armas de fuego aprehendidas al acusado, a las que se dará el destino reglamentario.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Justo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Patricia . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de junio de 2014, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1093/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de septiembre de 2014 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
' PRIMERO.- El acusado D. Justo , mayor de edad, sin antecedentes penales, conoce a Dña. Patricia en el mes de octubre de 2005, al desarrollar para esta última su labor como escolta privado, en su condición de jueza del partido judicial de Azpeitia y posteriormente de Tolosa.
En octubre de 2005 ambos inician una relación sentimental, comenzando la convivencia en el mes de febrero de 2006. En julio de 2006 contraen matrimonio y fruto de su relación tienen dos hijos, Candida y Jose Ángel , menores de edad.
El matrimonio convive en el mismo domicilio hasta el mes de junio de 2010, en el que el acusado abandona el mismo.
El acusado, desde el comienzo de la relación con Dña. Patricia , ha ejercido violencia física y psíquica, de forma continuada, sobre ésta última, con continuos insultos, humillaciones, vejaciones, desprecios, agresiones y amenazas de muerte.
Así, el acusado de forma habitual profería a Dña. Patricia expresiones tales como 'hija de puta, puta, zorra, inútil, tú cállate, tú no hables, tú que sabrás, no vales para nada, eres una juez de mierda, ésta no sabe cocinar, no sabe hacer nada¿'
El acusado imputaba, de forma habitual, a Dña. Patricia haber tenido múltiples relaciones con otros, especialmente con miembros de la carrera judicial y fiscal, y no le permitía ninguna relación social ni con jueces ni con fiscales; vigilándola y evitando que tuviera la más mínima vida social independiente.
En fecha indeterminada, el acusado lanzó a Dña. Patricia un teléfono móvil, como consecuencia de una discusión.
En julio del año 2007, en día sin determinar, el acusado y Dña. Patricia acudieron a Palencia, localidad donde residían los padres de Dña. Patricia , como consecuencia de que la hermana de aquella se encontraba ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos, alojándose ambos en el domicilio de los padres de Dña. Patricia . En un momento dado, el acusado comenzó a registrar la habitación de Dña. Patricia , hallando diversas fotografías personales de aquella. La tarde del referido día, el acusado abandonó el domicilio y se dirigió a una cafetería cercana, llamando desde la misma a Dña. Patricia , y requiriéndole a esta última para que acudiera a la misma. Dña. Patricia acudió a la referida cafetería y se encontró al acusado en la terraza de la misma, profiriendo aquel a Dña. Patricia expresiones tales como 'eres una golfa, he visto fotos tuyas con otros hombres pese a estar casada conmigo, porque ya lo dicen otros escoltas que tú eres una puta, una golfa, con cuántos habrás estado'; siendo tales expresiones proferidas de forma repetitiva por el acusado. Dña. Patricia , en un estado de gran nerviosismo por la conducta desplegada por el acusado, manifestó a éste último que se volvía a casa, siendo acompañada por el acusado. El acusado, cuando se encontraba junto a Dña. Patricia en la puerta de entrada al domicilio de los padres de ésta última, le propinó un tortazo a aquella que la hizo girar, estando a punto de caer contra un vehículo que estaba aparcado en el lugar. Ante tal agresión, Dña. Patricia entró en el domicilio de sus padres llorando, hallándose aquellos en el salón de la vivienda, y, en un estado de gran nerviosismo, les manifestó su deseo de terminar la relación y separarse; subiendo aquella a su habitación y siendo seguida por el acusado, en cuyo interior aquel cogió una pistola y apuntándose a sí mismo profirió a Dña. Patricia expresiones tales como 'que me pego un tiro aquí mismo, tú quieres que me mate, porque tú quieres que me mate'.
El día 2 de agosto de 2008, el acusado y Dña. Patricia se desplazaron en coche a Palencia para asistir al bautizo de su sobrino Porfirio , acompañando al matrimonio la hija menor de ambos, Candida . En el interior del vehículo comenzó entre el acusado y Dña. Patricia una discusión, en el transcurso de la cual el acusado, que conducía el vehículo, profirió a Dña. Patricia , expresiones tales como 'puta, zorra', a la vez que golpeaba con el puño a aquella en las piernas, que se encontraba sentada en la parte de atrás con su hija. Ante tal situación, la hija menor del matrimonio comenzó a llorar, siendo así que, por tal motivo, Dña. Patricia pidió al acusado que parara el coche. El acusado, en ese momento, cogió la pistola que llevaba en el interior del vehículo y le profirió a Dña. Patricia la expresión 'qué quieres que me líe a tiros aquí mismo', para, a continuación, arrojar la pistola a la zona del asiento del copiloto. El acusado paró finalmente el vehículo en un lugar, manifestándole Dña. Patricia su intención de abandonar el vehículo con su hija, ante lo cual el acusado le profirió la expresión 'Aquí el que se baja soy yo'. Dña. Patricia , ante tal manifestación, le dijo al acusado 'Muy bien, márchate, porque yo me voy sola a Palencia', siendo así que el acusado, observando la intención de Dña. Patricia de continuar el viaje sin él, le dijo, de forma airada 'Que pasa, me vas a dejar aquí, sube ahora mismo al coche', accediendo Dña. Patricia a ello ante la actitud violenta mostrada por el acusado, continuando el viaje hasta Palencia. Ese mismo día, por la noche, una vez celebrado el bautizo, el acusado y Dña. Patricia durmieron en habitaciones separadas, siendo así que, en un momento dado, el acusado llamó a la habitación donde se encontraba acostada Dña. Patricia , indicando a ésta última que le acompañara a la habitación donde aquel dormía, que era la habitación de Dña. Patricia en el domicilio de sus padres, observando ésta última que el acusado había colocado encima de la cama, todas las fotos que la misma tenía de su estancia en la Escuela Judicial. El acusado, en ese momento, agarró por la parte posterior del cuello a Dña. Patricia , empujando su cabeza hacia la cama donde estaban colocadas las fotografías señaladas, a la vez que le profería expresiones tales como ' Tú eres una puta, mira las fotos, quién es este, que hace este agarrándote, éste tiene el brazo encima de ti¿'; rompiendo, a continuación, el acusado todas las fotografías, para, seguidamente, coger la pistola que tenía encima de la mesa de la habitación y encañonar a Dña. Patricia , profiriéndole la expresión 'te pego dos tiros y te mato', saliendo corriendo Dña. Patricia y encerrándose en el baño.
En el mismo mes de agosto de 2008, el acusado y Dña. Patricia , acudieron al bautizo del hijo de D. Abilio , a la localidad de Gijón, acompañados de su hija menor Candida . El día anterior a la celebración del bautizo, el acusado y Dña. Patricia regresaron al hotel donde se alojaban, tras haber estado en el barco del Sr. Abilio , pidiendo el acusado la cena en la habitación. En ese momento Dña. Patricia le manifestó al acusado su decisión de abandonar el hotel con su hija, siendo así que el acusado, en ese momento, cogió uno de los cuchillos que formaban parte de los cubiertos de la cena, se colocó en la puerta y le profirió a Dña. Patricia , la expresión 'si sales por la puerta, te mato'. Dña. Patricia , ante tal situación, se sentó al lado de la cuna de su hija menor, hasta que el acusado se quedó dormido, abandonado el hotel con su hija hacia las siete de la mañana. Dña. Patricia , durante esa mañana, paseó junto a su hija menor y estuvo en una casa de juegos infantiles; apareciendo el acusado, en un momento dado, y de forma violenta profirió a Dña. Patricia , expresiones tales como 'Donde estabas hija de puta, que va a empezar el bautizo y tú estás aquí'.
El día 21 de diciembre de 2008, encontrándose Dña. Patricia en Tenerife junto al acusado, embarazada de siete meses y medio de su hijo Jose Ángel , éste último, le lanzó un puñetazo que le rozó en la tripa, sin alcanzarle plenamente.
Dña. Patricia solicitó a su madre Dña. Ana , que se trasladara a su domicilio en la ciudad de San Sebastián, para atender a la hija menor del matrimonio Candida , llegando aquella el día 12 de febrero de 2009 y permaneciendo Dña. Ana en el domicilio del matrimonio por espacio de una semana. Durante el referido período, el acusado no dirigió prácticamente la palabra a Dña. Ana , haciendo tan incómoda a esta última su estancia en el domicilio, que determinó que aquella decidiera pasar la última noche con Dña. Patricia , la cual se encontraba en el Hospital junto a su hijo menor Jose Ángel ; y requiriendo Dña. Ana a su esposo, D. Rubén , que fuera a recogerla al día siguiente; profiriendo el acusado a Dña. Patricia , durante el referido período expresiones similares a 'Como se quede aquí, monto un número que la mato, porque esta es mi casa y aquí no aguanto a nadie más', referidas a la estancia de la madre de Dña. Patricia en el domicilio común.
El acusado llevó a Dña. Patricia en su vehículo a la Policlínica a dar a luz, profiriendo a esta última expresiones tales como 'Puta, zorra, tenemos que venir a las ocho de la mañana, no hay otra hora¿'
El día 19 de febrero de 2009, jueves, Dña. Patricia se encontraba en la cafetería de la Policlínica junto a su padre y su madre, tras haber dado a luz, apareciendo el acusado vestido de motorista, y profiriendo a Dña. Patricia expresiones tales como 'que haces aquí, si tienes tiempo libre tienes que estar atendiéndome a mí, vete para casa'. Dña. Patricia , para evitar cualquier tipo de incidente con su entonces marido, se fue con éste último a casa. Cuando llegaron al domicilio el acusado persiguió a Dña. Patricia por toda la casa, diciéndole 'Te voy a matar'; consiguiendo esta última salir del domicilio corriendo y meterse en el ascensor; trasladándose, a continuación, al colegio de su hija menor a recogerla. Cuando Dña. Patricia llegó al colegio de su hija menor, donde le estaban esperando sus padres, observó que en el lugar se encontraba asimismo, el acusado, el cual cogió a la hija menor en brazos y le dijo a Dña. Patricia 'Que tus padres no se acerquen a la niña'; impidiendo que aquellos se acercaran a la menor; y debiendo Dña. Patricia acercar a la menor a sus padres para que se despidieran de ella.
Al día siguiente, D. Rubén , padre de Dña. Patricia , llamó por teléfono a su hija diciéndole que quería hablar con su marido, el acusado. El acusado, finalmente, accedió a ponerse al teléfono y poniendo el altavoz le dijo a D. Rubén 'Que pasa, no vuelvas a llamar a esta casa, no vuelvas por aquí, esta no es tu casa, yo a ti te pego un tiro porque eres un hijo de puta'.
Ese mismo día, el acusado, en el domicilio común llamó a su hija menor de dos años 'hija de puta', preguntando el acusado a Dña. Patricia , la cual estaba dando el pecho a su hijo menor Jose Ángel , ¿Quieres que me vaya de casa?, a lo que Dña. Patricia respondió afirmativamente. El acusado, al recibir la referida contestación, lanzó una patada a Dña. Patricia , que esta última esquivó; agarrándole, a continuación, del pelo por detrás y tirando del mismo le profirió a esta última la expresión 'puta, que quieres que me vaya de casa'; escupiéndole en la cara delante de sus dos hijos.
El día 20 de febrero de 2009, Dña. Patricia llamó a su hermana, Dña. Celsa , para pedir a ésta última que viniera a San Sebastián, al comportarse el acusado de manera muy agresiva hacia ella; comunicándole Dña. Patricia a su marido tal decisión. El acusado, al tener noticia de tal posible visita profirió a Dña. Patricia expresiones similares a 'como venga alguien aquí, os mato a todos'; desistiendo por tal motivo Dña. Patricia , de su deseo de que su hermana acudiera a su domicilio.
El día 17 de marzo de 2009, en el domicilio común, el acusado encerró a Dña. Patricia en el baño, la empujó contra la pared, le tapó la boca y la agarró del cuello, haciendo que los pies de Dña. Patricia quedasen suspendidos en el aire.
SEGUNDO .- No queda acreditado que el acusado, cuando lanzó un teléfono móvil a Dña. Patricia , en fecha no determinada, le impactara en el labio, causándole una inflamación en la zona.
No queda acreditado que el acusado, el día 21 de diciembre de 2008, profiriera a Dña. Patricia las expresiones 'quien te crees que eres tú para decirme estas cosas, mucha juez pero eres una inútil, no vales para nada, de todas las mujeres con las que he estado tú eres la más inútil por mucha juez que sea¿'.
No queda acreditado que el acusado, en el mes de febrero de 2009, durante el ingreso hospitalario de Dña. Patricia , como consecuencia del nacimiento de su hijo Jose Ángel , le profiriera a ésta última la expresión 'puta, soy yo el que necesita tranquilidad que tengo que aguantar a tu familia', tras comunicarle que iba a acudir una amiga suya, llamada Julieta , la expresión 'con qué permiso lo has decidido, no vales para nada'; ni que, al proferir la mencionada expresión, la amenazara con el puño cerrado, poniéndoselo prácticamente encima de la cara.
No queda acreditado que el acusado, el día 19 de febrero de 2009, intentara agredir con el puño a Dña. Patricia , cuando ambos se encontraban en el interior de su domicilio.
No queda acreditado que el acusado, el día 2 de julio de 2009, el acusado insultara a Dña. Patricia , ni que el mismo, en el interior del vehículo, comenzara a golpear a Dña. Patricia , llegando incluso a arrancarle una pulsera que llevaba.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:
- Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de dos años y siete meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y le impuso la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y siete meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y siete meses.
- Un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la función de escolta, vigilante de seguridad, instructor de tiro cualquier otra profesión relacionada con el uso de armas de fuego durante el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta; y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y le impuso la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de dos años; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de dos años.
- Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de dos años y siete meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y le impuso la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y siete meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y siete meses.
- Un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y le impuso la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y diez meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y diez meses.
- Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de dos años y ocho meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y le impuso la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y ocho meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y ocho meses.
- Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de dos años y ocho meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y le impuso la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y ocho meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y ocho meses.
- Un un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de dos años y ocho meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y le impuso la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de un año y ocho meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de un año y ocho meses.
- Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafo segundo del Código Penal , a las penas de dos años y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, para el ejercicio de la función de escolta, vigilante de seguridad, instructor de tiro cualquier otra profesión relacionada con el uso de armas de fuego durante el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período de cuatro años y diez meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y le impuso la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Patricia , así como respecto de sus hijos Candida y Jose Ángel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior 200 metros, durante un período de tres años y diez meses; quedando en suspenso, respecto de ambos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena; así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Patricia , por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un tiempo de tres años y diez meses.
Asimismo, dicha sentencia le condenó a indemnizar a Dña. Patricia en la cantidad de 28.000 euros e intereses legales y acordó el comiso de las armas de fuego aprehendidas al acusado, a las que se dará el destino reglamentario.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que absuelva de los delitos por los que se le condenó, o, subsidiariamente, una más ajustada a Derecho, de acuerdo con los motivos que expone, en los que, en síntesis, alega que:
1º.- La sentencia apelada incurre en vulneración de la presunción de inocencia y en error en la valoración de la prueba, ya que:
- No ha tenido en cuenta que el recurrente presentó una denuncia ante el Ministerio Fiscal de San Sebastián, en la que narraba todos los hechos de los que estaba siendo víctima, siendo al día siguiente cuando se presentó la denuncia que dio inicio a la presente causa, tras conocer la aquí denunciante la presentada por el apelante. Tampoco mencionó los presuntos malos tratos cuando declaró sobre la acusación al recurrente de haber colocado unos cables en un buzón. Los últimos hechos habrían ocurrido el 17-3-2009 y la denuncia no se presentó hasta el 24-9-2010.
- No ha hecho el más mínimo caso a la prueba presentada por la defensa y únicamente ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante.
- Concurre en ésta incredibilidad subjetiva, porque antes había obligado al recurrente a marcharse de casa por negarse a firmar el convenio de divorcio que ella le presentaba. Estamos ante una situación de divorcio claramente conflictiva, en la que existe un resentimiento y venganza, por no aceptar el recurrente lo que ella decía.
- La denunciante incurrió en contradicciones cuando dijo que le había amenazado en Gijón con un puñal y en la sentencia se demuestra que no había ningún puñal, sino sólo los cubiertos de un servicio de cena. Lo mismo ocurre cuando dijo que no conocía el manejo de las armas y se le ve fotografiada en diversas posturas manejando un arma de notable tamaño.
- Resulta incomprensible que, pese a la profesión de juez de la denunciante, no manifestara a ningún compañero los presuntos malos tratos que denuncia.
- Ninguno de los delitos se ha realizado en presencia de testigo alguno, ni está acreditado el más mínimo golpe o maltrato de obra. La denunciante no tomó baja alguna, a excepción de la maternal.
- Sorprende que una persona con el carácter de la Sra. Patricia no hiciera denuncia alguna hasta que lo hizo el recurrente.
- Si ella cambió su estilo de vida a partir de su matrimonio, fue debido aque dio a luz a su hija.
- En cuanto a las declaraciones de Marco Antonio , está enemistado con el recurrente.
- La denunciante era la relación de autoridad con el recurrente, a quien ordenaba a qué hora tenía que ir a buscarla.
- La denunciante nunca manifestó en fase de instrucción que tuviera miedo de que el recurrente matara a sus hijos.
- La señora que trabajaba en casa y las cuidadoras del Punto de Encuentro coincidieron en que el recurrente y sus hijos se querían mucho.
2º.- Con carácter subsidiario, discrepa de las penas que se le imponen, al entender que los hechos puntuales por los que se le condena se tratan de simples faltas criminalizadas por imperativo legal, por lo que resulta más adecuada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y por tiempo de 31 días, habida cuenta también de la condena por delito de maltrato habitual.
3º.- La indemnización de 30.000 euros por perjuicios morales resulta desproporcionada, ya que:
- La denunciante no tuvo ninguna baja por enfermedad y no ha tenido la más mínima repercusión negativa en su situación laboral.
- El baremo de accidentes de circunación otorga por trastornos psiquiátricos una cifra que no pasa de 15.000 euros.
4º.- Se aplica indebidamente el art. 127.1 del Código Penal (CP ), al acordar el comisio de todas las armas de fuego aprendidas al acusado, que no tuvieron que ver con los hechos que se declaran probados, estaban guardadas en un armero y la única que se narra era la pistola o arma reglamentaria que habitualmente llevan los escoltas, que será la única susceptible de comiso.
5º.- La sentencia impugnada no traslada a su Fallo la absolución del recurrente por los hechos que expone que no han quedado probados. E infringe el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) y la doctrina del Tribunal Supremo que establece que las cuotas correspondientes a las costas se determinan dividiendo su cuantía por el número de infracciones criminales objeto de acusación y deduciéndose las absoluciones en costas y oficio.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó. Efectuado igual traslado a la representación particular de la acusadora particular Patricia , presentó escrito de oposición al recurso, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolicade tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa
.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 420/2014, de 2-6 ; 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19-12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 35/12, de 1-2 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
TERCERO.- I.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa y el hecho de que en el recurso se indique que es cierto que la prueba se practicó en el caso sin vulneración de derechos fundamentales y sometida a los principios que rigen el plenario, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él y si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
II.-La sentencia de instancia aborda en el primero de sus Fundamentos de Derecho la motivación probatoria. Comienza plasmando el contenido de la declaración efectuada en el acto del plenario por Patricia , constata que fue contradictoria con la declaración prestada por el acusado, pero que otorga credibilidad a aquella, al advertir en ella los requisitos de:
'a usencia de incredibilidad subjetiva, al no haberse detectado en la declaración de la Sra. Patricia , móvil alguno de resentimiento, enfrentamiento o venganza; en segundo lugar, la persistencia y firmeza en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, requisito que también concurre en la declaración de la Sra. Patricia , al haber relatado los hechos, de forma casi idéntica, tanto en sede de instrucción como en el acto del plenario; y, finalmente, en tercer lugar, concurre en la mencionada declaración el requisito de la verosimilitud, al venir corroborado el testimonio de la perjudicada, por datos objetivos de carácter periférico que avalan la realidad de los hechos relatados; constituidos, en el caso que nos ocupa, por la declaración de Dña. Caridad , profesora de la hija menor habida en el matrimonio, Candida , la cual señaló que la menor le había referido, de manera natural y espontánea, haber observado a su padre pegar a su madre; relatando la declarante que no cree que la menor hubiera inventado lo narrado, al ser una niña que no mentía.
Corrobora la versión de los hechos dada por la perjudicada, asimismo, la declaración de D. Rubén , padre de Dña. Patricia , el cual señalo que mientras su hija estuvo casada con el acusado, éste último la tenía completamente anulada y sometida, no permitiéndole tener opinión propia en sus reuniones familiares con padres y hermanos; que una vez transcurrido el primer año de matrimonio, el acusado despreciaba en todo momento a la hija del declarante, profiriéndole expresiones tales como 'inútil, tonta, engreída, tú no sabes nada, vas de juez por la vida y lo que eres es una niña tonta'; que la hija del declarante era una persona muy sociable, con numerosas relaciones sociales y familiares, siendo así que, una vez que la misma contrajo matrimonio con el acusado, las amistades de aquella preguntaban al declarante y su mujer por su hija, al no saber nada de ella; que un día en el que su hija y el acusado fueron a Palencia, volvieron de tomar un café en un evidente estado de nerviosismo y crispación, subiendo la hija del declarante seguida del acusado a la habitación de aquella; que el declarante y su mujer oyeron en el interior voces impropias, razón por la cual subieron a ver qué pasaba, abriendo la hija del declarante la puerta de su habitación y diciéndoles 'no pasa nada, me voy a separar, no os preocupéis'; que cuando el declarante preguntó al día siguiente al acusado por lo sucedido, éste último le dijo 'Nada, ya sabes, que ayer estaba un poco histérica y le tuve que dar un guantazo para que se serenara'; reconociéndole su hija al declarante que cuando volvieron de tomar café, el acusado la golpeó y la tiró contra un coche; que el declarante recuerda que era frecuente que el acusado llamara por su teléfono móvil a su hija Patricia , la cual se hallaba en el salón de la misma casa, al objeto de que subiera al cuarto donde se encontraba el acusado, subiendo su hija Patricia a la habitación donde aquel se encontraba y le montaba 'pollos' a esta última; que al dar a luz su hija Patricia a su segundo hijo, la esposa del declarante vino a San Sebastián a cuidar de la misma, siendo así que la esposa del declarante llamó a éste último para que fuera a recogerla antes de tiempo, al hacérsele incómoda la estancia por el comportamiento del acusado; que al declarante acudió a San Sebastián a recoger a su esposa y, hallándose el declarante en compañía de su mujer y de su hija Patricia , en la cafetería de la Policlínica, apareció el acusado con mal carácter y le dijo a la hija del declarante 'qué haces aquí, tú lo que tienes es que irte a casa'; que, asimismo, el declarante recuerda que ese día acudió con su esposa por la tarde al colegio de la nieta menor, para despedirse, dado que se volvían a Palencia, y que el acusado, que en ese momento se encontraba en el lugar, no les permitió acercarse a su nieta, debiendo ser Patricia quién les acercara a la menor para darles un beso; que su hija Patricia , tras el nacimiento de su segundo hijo, perdió toda comunicación con sus progenitores; que el declarante la llamó en varias ocasiones por teléfono a su casa, sin que su hija cogiera el teléfono; que finalmente, tras insistir mucho, el declarante logró contactar por teléfono con su hija, pidiéndole a esta última que le dejara, por favor, hablar con el acusado, siendo así que este, finalmente, se puso al teléfono y le dijo al declarante 'Qué pasa, no vuelvas a llamar a esta casa, no vuelvas por aquí, esta no es tu casa, yo a ti te pego un tiro porque eres un hijo de puta'.
Asimismo, corrobora la veracidad del testimonio vertido por la perjudicada, la declaración de Dña. Ana , madre de Dña. Patricia , la cual señaló que el acusado trataba con mucho desprecio y humillaba de forma continua a su hija, profiriéndole expresiones tales como 'tú cállate, tú no seas tan lista, inútil, tu cállate que no sabes nada, no vales para nada, tú mucha carrera y no sabes nada'; que el acusado no permitía salir a su hija sola y, a consecuencia de su relación con aquel, perdió a sus amistades y dejó de tener contacto con familiares; que una ocasión su hija Patricia tuvo que acudir a Palencia por un asunto familiar grave, haciéndolo en compañía del acusado, siendo así que ambos se fueron a tomar un café y cuando volvieron, su hija Patricia subió a la habitación seguida del acusado, escuchando la declarante gritos del interior de la habitación, razón por la cual subió junto a su marido para ver lo que sucedía, saliendo en ese momento su hija Patricia , la cual les dijo ' Esto se acabó, me separo, mamá no te preocupes'; creyendo recordar la declarante que, al día siguiente, su marido le comentó que había hablado con el acusado y que éste le había reconocido haber pegado su hija Patricia ; que cuando nació el segundo de los hijos de su hija Patricia , la declarante acudió a San Sebastián para ayudar a su hija; que durante ese período el acusado no le daba a la declarante 'ni los buenos días ni las buenas tardes'; que cuando la declarante iba a visitar a su hija al hospital, el acusado la echaba de la habitación, con expresiones tales como 'Es que tiene que descansar y usted está mejor fuera'; que la declarante recuerda que su hija Patricia estaba emocionalmente fatal, con una mirada triste, aislada, sin conversación cuando la misma hablaba por teléfono; que su hija Patricia tiene pánico del acusado, el cual presumía de llevar armas.
Corrobora, asimismo, la declaración de la perjudicada, el testimonio vertido en el acto del plenario por la hermana de aquella, Dña. Celsa , la cual señaló que conoció al acusado a finales del año 2005; que cuando su hermana Patricia se lo presentó le pareció una persona muy agradable, si bien al cabo de un tiempo de iniciarse la relación entre ambos, el acusado cambió; que el acusado trataba de manera inadecuada a su hermana y le faltaba al respeto; que su hermana Patricia se encontraba absorbida por el acusado, el cual había cambiado el carácter y la forma de vestir de su hermana Patricia ; que la relación entre el acusado y su hermana Patricia , a juicio de la declarante, no era la de una pareja normal; que la hermana de la declarante tenía numerosas amistades y desde que contrajo matrimonio con el acusado, la misma cortó sus relaciones con familiares y amigos; que el acusado insultaba a las amigas de su hermana Patricia , cuando se hablaba de ellas, diciendo el acusado 'que todas eran unas zorras'; que, asimismo, el acusado se reía y ridiculizaba a su hermana Patricia , con expresiones tales como 'ésta no sabe ni cocinar, ésta sólo con la mirada se queda embarazada'; que la hermana de la declarante se encontraba totalmente sometida por el acusado y cuando aquella estaba con el acusado era otra persona; que era frecuente que el acusado, cuando la hermana de la declarante se encontraba reunida con sus familiares, desapareciera del lugar de reunión para, seguidamente, llamar por teléfono a ésta última, incluso encontrándose ambos en la misma vivienda pero en diferentes habitaciones, al objeto de que aquella fuera a la habitación donde se encontraba el acusado, abandonando por tal motivo la hermana de la declarante la reunión familiar para ir con el acusado, y actuando el acusado de la misma manera cada vez que Patricia se encontraba con gente; que la declarante recuerda cómo el día 20 de febrero de 2009 recibió una llamada de su hermana Patricia , diciéndole a la declarante, con la voz entrecortada que el acusado se encontraba muy agresivo; que la declarante le recomendó a su hermana que se fuera de casa, así como que la misma iba a llamar a la policía; que Patricia le contestó que no podía abandonar su domicilio y que no debía llamar la declarante a la policía porque el acusado estaba muy agresivo; comunicándole la declarante a su hermana Patricia su intención de trasladarse el día siguiente a San Sebastián, al objeto de interponer la correspondiente denuncia, llamándole su hermana Patricia a la declarante, el día siguiente, pidiéndole por favor que no fuera a San Sebastián 'porque iba a ser muchísimo peor'; que el acusado llevaba armas y las exhibía, colocándolas en ocasiones en el mueble del salón; así como el testimonio vertido en el acto del plenario por Dña. María Teresa , compañera de profesión de Dña. Patricia , coincidiendo ambas en la estancia en la Escuela Judicial en Barcelona; señalando la Sra. María Teresa que ambas formaban parte del mismo grupo en la Escuela Judicial, siendo así que la Sra. Patricia era una persona que se relacionaba con total normalidad, afable y alegre; notando la declarante un cambio en la Sra. Patricia cuando contrajo matrimonio con el acusado, al haber perdido la misma todo contacto desde entonces con el grupo de amigos de la Escuela Judicial; recordando la declarante a la Sra. Patricia como una persona fuerte, independiente y autosuficiente, y convirtiéndose aquella, tras el matrimonio con el acusado, en una persona derrumbada y triste; notando la declarante una mejoría en la Sra. Patricia a partir del año 2010, cuando cesó la convivencia con el acusado; así como el testimonio de D. Marco Antonio , ex compañero de trabajo del acusado y con el que tuvo, en el pasado, una relación de amistad, el cual señaló que el acusado trataba mal y humillaba a su ex mujer, profiriéndole expresiones tales como 'torpe, inútil, no vales para nada'.
Poseen, asimismo y finalmente, un carácter indudablemente corroborante de la veracidad del testimonio depuesto por la perjudicada, en su declaración en el acto del plenario, los informes periciales obrantes en la causa (folios 386 a 402), ambos de fecha 1 de febrero de 2011, elaborados por la Unidad de Valoración Forense Integral, y ratificados, en el acto del plenario por Dña. Amanda y D. Anselmo , psicólogo y psiquiatra de la referida unidad, respectivamente, en los que se dispone como conclusiones, respecto del acusado D. Justo , que 'las características y situación del Sr. Justo correlacionan con la presencia de factores o indicadores compatibles con supuesto maltrato en una relación asimétrica de poder'; y, respecto de Dña. Patricia si bien en la misma 'no se aprecia patología psiquiátrica derivada de una situación de violencia de género'; se aprecia, por el contrario que 'la afectación psicológica y el perfil que presenta la Sra. Patricia son compatibles con la presencia de maltrato en una relación asimétrica de poder'; así como por la declaración de Dña. Frida , psicóloga clínica del Programa de Atención a las Víctimas de Violencia de Género, la cual se ratificó en el informe obrante en las actuaciones (folios 266 a 268), y señaló que, tras tratar a la Sra. Patricia , la declarante llegó a la conclusión de que la misma presentaba una sintomatología propia de una persona sometida a una situación de maltrato, tensión y violencia continuada...
Por el contrario, no se consideran acreditados los hechos señalados en el ordinal segundo del relato, al no haber hecho referencia la perjudicada a los mismos, en su declaración en el acto del plenario; no habiéndose, por consiguiente, practicado, en el acto del plenario, prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , sobre tales extremos.'
CUARTO.-Hemos plasmado en el anterior Fundamento gran parte de la motivación probatoria efectuada en la sentencia de instancia para apreciar que la misma viene a ser suficiente para apreciar las razones por las que el juzgador de instancia otorga credibilidad a la declaración efectuada por la denunciante en el acto del juicio, de manera que tanto las partes, como este órgano de apelación pueda conocer tales razones y apreciar la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por dicho juzgador.
Ciertamente, podría haber contemplado expresamente otras pruebas practicadas en la causa, que vinieran a avalar la versión de hechos expuesta por el acusado. Pero al expresar que otorga credibilidad a la versión de la denunciante, por las razones que expresa, viene a rechazar hacerlo así con la versión de hechos del acusado, incompatible con la anterior.
En concreto, apoya su convicción probatoria en diversas pruebas que avalan la versión de hechos expuesta por la denunciante. Es cierto que varias de tales pruebas consisten en declaraciones de sus familiares. Pero hechos como los que nos ocupan no suelen producirse en lugares públicos, sino en la intimidad con lo que, a lo sumo, suelen ser presenciados por familiares o amigos, cuya declaración resulta en ocasiones la única corroboración posible de hechos verdaderamente ocurridos, sin perjuicio de que deban contemplarse con cautela tales declaraciones, por el sesgo de parcialidad que pudieran tener.
Ocurre también con frecuencia en delitos relacionados con la violencia doméstica y de género que la víctima de los mismos guarda silencio durante tiempo y sólo presenta denuncia sobre ellos cuando ocurre alguna circunstancia detonante, tras lo que relata no uno, sino diversos hechos ocurridos a lo largo de tiempo. No es extraño, por tanto, que en el presente caso haya ocurrido así.
Tampoco podemos considerar demostrativo de error alguno en la valoración de la prueba el hecho de que la denunciante sea juez y el acusado escolta. Por un lado, ello no constituía relación jerárquica alguna. Por otro, la actuación de los individuos fuera del ámbito laboral no viene condicionada por el oficio o profesión a que se dediquen y los factores que influyen en la interacción entre las personas es tan diversa que nada evidencia al respecto la ocupación laboral que denunciante y denunciado pudieran tener al ocurrir los hechos.
Entrando en el análisis de los elementos de corroboración de la declaración de la denunciante, apreciamos que su padre declaró haber oído las expresiones de indudable carácter vejatorio que declaró, voces impropias, que el acusado le reconoció que había dado un guantazo a su hija, lo que le confirmó su hija y le oyó recriminar a la denunciante que se encontrara con sus padres y manifestó que a él mismo le insultó y amenazó.
La madre de la denunciante manifestó también haber oído al acusado dirigir a su hija las expresiones despreciativas y humillantes que mencionó, que oyó gritos entre ambos, que el acusado había ocasiones en que ni le saludaba y le echaba de la habitación en que se encontraba su hija en el hospital.
La hermana de la denunciante también indicó que el acusado, dirigía expresiones humillantes a su hermana, que el carácter de ésta cambió, que el 20-2-2009 su hermana le llamó por teléfono diciéndole con voz entrecortada que el acusado se encontraba muy agresivo, que ella no podía presentar denuncias, porque él tenía armas y las exhibía.
María Teresa , compañera de promoción de la denunciante, declaró que constató el cambio de carácter de la denunciante, de ser fuerte e independiente, en una persona aislada, derrumbada y triste.
Marco Antonio declaró haber oído al acusado dirigir a la denunciante las expresiones vejatorias que concretó.
Los informes de la UVFI efectuados sobre denunciante y acusado corroboran la existencia de ese clima de dominación declarado por la denunciante y avalado también por los referidos testigos, apreciando una relación asimétrica de poder.
Por fin, la psicóloga que trató a la denunciante apreció en ella una sintomatología propia de persona sometida a maltrato, tensión y violencia continuada.
Los referidos elementos de corroboración, bien numerosos, avalan de manera suficiente la versión de los hechos proporcionada por la denunciante. Las declaraciones de los testigos constituyen pruebas directas sobre los hechos que percibieron por sus sentidos y no versan sobre elementos periféricos de los mismos, sino bien centrales, esenciales.
Las contradicciones en las que habría incurrido la denunciante, según se dice en el recurso, ignoramos en qué se habrían producido. La sentencia contempla su declaración en el plenario, en la que dijo que el acusado le amenazó en Gijón con uno de los cuchillos que formaban parte de los cuchillos de la cena. El hecho de aparecer con armas en una fotografía no permite concluir que estaba familiarizada con ellas, máxime si eran del acusado y las guardaba -como reconoce- en el propio domicilio. Y que el temor que la denunciante manifestó tener al acusado se extendiera también a lo que pudiera hacer con sus hijos resulta algo entendible, dentro del clima de intimidación creado por el acusado.
En conclusión, las referidas declaraciones constituyen prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que la sentencia apelada reputa probados, se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia del juez sentenciador y la conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, sin que quepa reputarla ilógica o irracional. En consecuencia, debemos desestimar el primero de los motivos del recurso que nos ocupa.
QUINTO.-En el siguiente motivo cuestiona las penas impuestas en sentencia por los hechos puntuales por los que se condena.
I.-Como motivación de tales penas, en relación al primero de los hechos, el juzgador de instancia menciona que el acusado carece de antecedentes penales y dice atender a la gravedad del hecho. Así, lo considera de cierta entidad, al venir acompañados los golpes propinados por el acusado de expresiones injuriosas a la perjudicada. Valora también el peligro que el mismo representa, teniendo en cuenta el hecho de que al mismo se le disparó en dos ocasiones un arma de fuego en el interior del domicilio, encontrándose en una ocasión su hija menor presente y le impone pena de prisión de siete meses.
En relación con los segundos hechos declarados probados, constitutivos de un delito de amenazas, el juzgador lo considera de cierta entidad, al haber esgrimido el acusado un arma de fuego mientras vertía las expresiones amenazantes, por lo que acuerda imponerle mismo la pena de un año de prisión.
En relación con los terceros hechos declarados probados, los sanciona también con siete meses de prisión, con igual motivación que los primeros.
En relación con los cuartos hechos declarados probados, constitutivos de otro delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , lo considera de cierta entidad al haber el acusado esgrimido un arma blanca mientras vertía las expresiones amenazantes frente a su esposa, por lo que acuerde imponerle la pena de diez meses de prisión.
En relación con los quintos hechos declarados probados, constitutivos de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, reputa el hecho de cierta entidad, teniendo en cuenta el peligro potencial que encierra el propinar un puñetazo en el vientre a un mujer en avanzado estado de gestación, por lo que le impone la pena de ocho meses de prisión.
En relación con la concreta pena por los sextos hechos declarados probados, ocurridos el día 20-2-2009, constitutivos de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, lo considera también de cierta entidad, teniendo en cuenta la violencia ejercida por el acusado, acompañada por el uso de expresiones injuriosas a su esposa (lanzar una patada a la perjudicada, que esquivó, agarrarle por detrás del pelo, tirando, llamarle puta, escupiéndole en la cara delante de los dos menores en el domicilio familiar) por lo que le impone la pena de ocho meses de prisión.
En relación con los hechos ocurridos el día 17-3-2009 (encerrar a la denunciante en el baño, empujarle contra la pared, taparle la boca y agarrarle del cuello levantándole en el aire) teniendo en cuenta la violencia ejercida por el acusado, de tal entidad que levantó a su esposa del suelo cuando la agarró por el cuello, le impone la pena de ocho meses de prisión.
II.-A la vista de lo expuesto, vemos que el juzgador de instancia motiva de manera individualizada la determinación de la pena que efectúa por cada uno de los referidos delitos, de manera más concreta que la que se realiza en la propia impugnación. No apreciamos que el juzgador incurra en error ni infracción alguna, sino en motivación racional y suficiente de las penas que impone. Debemos, en consecuencia, desestimar también el segundo de los motivos del recurso.
SEXTO.- I.-En relación al montante de 28.000 euros de la indemnización que concede, el juzgador se basa en la gravedad y continuidad en el tiempo de los actos violentos infligidos por el acusado a la perjudicada, incluyendo episodios de amenazas con armas de fuego; así como el empleo reiterado de expresiones injuriosas y vejatorias por parte de aquel hacia su esposa, sin poder dejar de lado la conducta del acusado, tendente a conseguir un aislamiento de la perjudicada de su familia y amigos.
II.-Vemos que la sentencia apelada reputa probado que el acusado comenzó a ejercer violencia física y psíquica sobre la denunciante de forma continuada, desde el inicio de su relación sentimental, en octubre de 2005. El último hecho concreto que se declara probado ocurrió el 17-3-2009 y la denuncia se presentó el día 24-9-2010.
El informe de la UVFI no apreció en la denunciante patología psiquiátrica derivada de una situación de violencia de género, aunque sí afectación psicológica. Y la psicóloga clínica Frida , que le atendió dentro del Programa de Atención a Víctimas de Violencia de Género le apreció sintomatología propia de una persona sometida a maltrato, tensión y violencia continuada. Ciertamente, como se indica en el recurso, no consta que los hechos hayan impedido a la denunciante dedicarse a su profesión o a otras actividades de la vida diaria, de manera autónoma.
La indemnización por daño moral no exige que dicho daño haya causado una lesión o enfermedad psíquica, sino sólo una afectación psicológica injusta, que afecte al bienestar de la persona. No cabe duda que hechos como los cometidos por el acusado tuvieron que causar en la denunciante esa afectación psicológica injusta, como los causarían en cualquier persona. Y dicha afectación fue percibida, como hemos dicho, por los peritos de la UVFI y por la psicóloga Frida . Procede, en consecuencia, conceder indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal aquí cometido.
En cuanto a su montante, este tribunal sigue la doctrina del Tribunal Supremo que entiende que, pese a que en delitos dolosos no existe baremo alguno para cuantificar el daño moral derivado de los mismos, la utilización, como orientativo, como baremo de mínimos, del establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, resulta recomendable, en aras de la seguridad jurídica.
Ciertamente, en casos como el que nos ocupa, en que existe un claro perjuicio moral, pero no una patología determinada como tal, no resulta tan clara dicha aplicación orientativa del Baremo. En cualquier caso, debemos tener en cuenta que éste contempla como síndromes psiquiátricos el síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la líbido), al que otorga una puntuación entre 5-15 puntos, un trastorno orgánico de la personalidad leve, con limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias, al que asigna entre 10 y 20 puntos: trastorno depresivo reactivo, al que otorga entre 5 y 10 puntos y trastorno por estrés postraumático, al que otorga entre 1 y 3 puntos.
A la vista de lo expuesto, al no tener un diagnóstico efectuado, parece que deberíamos efectuar una valoración en el presente caso, cercana a los 10 puntos. Dada la edad de la víctima, ello nos situaría en una cantidad aproximada de 10.000 euros, que elevaremos a 15.000, por tratarse de delitos dolosos. Dado que la cantidad concedida en la sentencia impugnada excede notoriamente de esta cantidad, la reduciremos a los referidos 15.000 euros.
SÉPTIMO.-En cuanto al comiso, la sentencia apelada dice basarse en lo dispuesto en el artículo 127.1 del Código Penal , para acordar el comiso de las armas de fuego aprehendidas al acusado, por tratarse las mismas de medios o instrumentos utilizados por el acusado para la perpetración de los delitos por los que ha resultado condenado.
Apreciamos que la sentencia apelada declara acreditado que:
- En julio de 2007, en Palencia, el acusado, en el domicilio de los padres de la denunciante, cogió una pistola y apuntándose a sí mismo profirió las expresiones que indica.
- El 2-8-2008, en el interior del vehículo en el que se desplazaron a Palencia, el acusado cogió la pistola que llevaba y profirió la expresión que indica. Esa misma noche, en el domicilio de los padres de la denunciante, cogió la pistola que tenía encima de la mesa y encañonó con ella a la denunciante.
No declara probado que el acusado utilizara más armas para realizar los hechos por los que ha sido condenado. En consecuencia, no procede sino acordar el comiso de una única pistola que, como se dice en el recurso, será la pistola reglamentaria que portaba por su profesión de escolta.
OCTAVO.-En el último motivo del recurso se cuestiona, en primer lugar, que no se traslade al Fallo de la sentencia la absolución del recurrente por los hechos que en la misma se expone expresamente que no han quedado probados.
Ciertamente, ello supone un simple olvido, que podría haberse subsanado con una petición de aclaración de la sentencia presentada ante el Juzgado.
Por otro lado, no se indica en el recurso a qué delitos o/y faltas de la acusación debería extenderse dicha absolución. Tomaremos para ello las conclusiones definitivas de la acusación particular, que constituyen la acusación más grave formulada y las compararemos con el Fallo de la sentencia. Vemos así que ésta condena por un delito de maltrato habitual, dos delitos de amenazas y cinco de maltrato del art. 153.1 CP ; es decir, por ocho de los delitos que fueron objeto de acusación. Y no condena por otros dos delitos de maltrato del art. 153.1 CP , por otro delito de amenazas y por ninguna de las dos faltas por las que formuló acusación dicha parte. Completaremos el Fallo de la sentencia para trasladar a éste la absolución por tales ilícitos penales.
NOVENO.-Por fin, el recurso cuestiona que no se haya trasladado al Fallo de la sentencia la declaración de oficio de las costas correspondientes a las infracciones por las que no se condena al acusado.
Este motivo es consecuencia también de no haber trasladado al Fallo de la sentencia de instancia las absoluciones que viene a acordar, por lo que, asimismo, podía haberse subsanado en la instancia.
Ya hemos expuesto que la sentencia impugnada condena por ocho de los delitos que fueron objeto de acusación y que viene a absolver -nosotros lo hacemos de manera expresa- por otros tres delitos y por las dos faltas por las que también se formuló acusación. Ello ha de conllevar la declaración de oficio de las costas correspondientes a la acusación por tales ilícitos penales.
DÉCIMO.-En cuanto a las costas de esta alzada, dado que estimamos parcialmente la apelación, debemos declararlas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1. ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Justo contra la sentencia dictada el día 24-3-2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 244/2013.
2. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia, salvo en los siguientes extremos, que modificamos del modo que expresamos:
-Añadimos a dicho Fallo que: ' Acordamos la expresa absolución del acusado de un delito de amenazas, de dos delitos de maltrato del art. 53.1 CP y de las dos faltas por las que también fue acusado. Y declaramos de oficio las costas correspondientes a la acusación por tales ilícitos penales'.
- Reducimos la indemnización a 15.000 euros y
- Limitamos el comiso a la pistola o arma reglamentaria del acusado.
3.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

