Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 353/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 258/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 353/2014
Procedimiento Juicio Rápido número: 23/2014
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
En la Ciudad de Huelva a 21 de Julio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
de Enjuiciamiento Rápido número 23/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital,
en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación
de D. Eusebio , asistido de la Letrada Dª Verónica Núñez Forero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 26 de Marzo de 2014 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.
Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación de D. Eusebio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 15 de Mayo de 2014 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes personadas, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 18 de Junio de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el día 11 de Julio de 2014.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta como única alegación en Vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia 'al no haberse practicado en el Plenario prueba de cargo bastante para acreditar' la culpabilidad del ahora recurrente D. Eusebio , mas en el desarrollo de este motivo también se invoca el Principio In dubio pro reo.
En lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 , 18 de Marzo de 2010 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, criterios estos reiterados en Sentencias de 9 y 11 de Diciembre de 2013 .
En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 y 27 de Enero de 2011 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca o en otros términos como señala la Sentencia de dicho Tribunal de 2 de Abril de 2014 desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma pueda inferirse razonablemente los hechos y la participación en ellos de cada acusado.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora ha analizado las distintas declaraciones practicadas en el Juicio Oral, esencialmente la declaración de D. Carlos Alberto , testimonio incriminatorio al que se ha anudado los caracteres Jurisprudenciales de persistencia, contundencia, reiteración y credibilidad, así como la declaración de la Sra.
Susana y las testificales de D. Belarmino y D. Felicisimo y las Documentales Medicas, concluyéndose que el recurrente participó en la forma expuesta en la Narración de Hechos Probados en la agresión, en el acometimiento físico padecido por el Sr. Carlos Alberto .
En la Resolución a quo la Juzgadora explicitó el valor que le atribuía a la declaración del Sr. Felicisimo , destacándose que en dicho testimonio se ofrecían aspectos, 'detalles' que no coincidían con el propio relato de hechos expresado por los acusados, afirmándose por el contrario que la versión de los hechos narrada por el lesionado se veía corroborada no solo por el testimonio de su esposa, testigo directo, sino también por el contenido de esa Documental Medica incorporada a la causa.
El Apelante en su legitimo derecho discrepa de esta objetiva valoración Judicial del acervo probatorio pero esta valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a las apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no concurre en este supuesto.
También se alegaba en el escrito de recurso, como exponíamos, infracción del Principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse. Dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la Resolución combatida no se expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claros y contundentes, estimándose por la Juez a quo que esas pruebas practicadas bajo su inmediación le determinaban a declarar que el día de autos se produjo una discusión entre los acusados y el Sr. Carlos Alberto y en el curso de la misma, 'los primeros llegaron a agredir al ultimo' causándole las lesiones que se describen en el factum y que son subsumibles en el concepto Jurisprudencial de tratamiento Medico, por consiguiente ninguna duda se recoge, se expresa en estos razonamientos.
Finalmente y con relación a la cuantía fijada en materia de Responsabilidad Civil se afirma en el texto de recurso que 'el día de celebración de la vista el perjudicado se presento sin cedula metálica y con la mano o dedo perfectamente sanados' mas tal aseveración per se no puede desvirtuar el contenido del Informe Medico Forense, f. 16, que fija como plazo de estabilización lesional, treinta días, pues aun cuando al recurrente le resulte 'ilógico' esa cuantía, esa petición, es lo cierto que no se ha practicado prueba de igual naturaleza que rebata o como señalábamos, desvirtúe tal conclusión Forense.
El recurso pues debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación de D. Eusebio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 26 de Marzo de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
